Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00199-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00199-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00199-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00199-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por falla en el servicio médico / DEFECTO FÁCTICO – Por indebida valoración del dictamen pericial / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La Sala deberá establecer si ¿incurre en defecto fáctico la decisión objeto de tutela, en la que no se valoró en debida forma el dictamen pericial practicado al menor de edad J.C.M.U., para determinar la gravedad del diagnóstico efectuado, lo que conllevó a que se presentara una defectuosa atención médico asistencial?] (…) En concreto, lo que censuran es que la prueba pericial rendida por la Doctora [L. F. P.G.], médico especialista en pediatría, no debió ser tenida en cuenta para decidir el asunto, toda vez que esta incurrió en un error, pues su experticia se fundamentó en síntomas diferentes a los que presentaba el menor el día 9 de abril de 2010. (…) [E]ste juez constitucional de segunda instancia advierte que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, respecto del dictamen pericial [indicado], a criterio de esta Sala de decisión, resulta contraria a las reglas de la sana crítica, pues omitió darle crédito probatorio bajo el argumento de que “se le hizo incurrir en error toda vez que sus respuestas a los interrogantes fueron dadas teniendo como síntoma inicial el vómito en cuncho de café que denotaba una hemorragia en vías digestivas altas”, cuando se ha comprobado que tal síntoma sí le fue diagnosticado al paciente desde el primer día que acudió a urgencias y fue atendido por el personal médico de la Unidad Intermedia de Salud Cuba (Pereira), como quedó consignado en su historia clínica. (…) Así pues, no es que el juez constitucional pretenda imponer su criterio respecto del ordinario, como equivocadamente lo considera el Tribunal accionado en su escrito impugnatorio, no obstante, ante la comprobada trasgresión de las garantías constitucionales de los administrados, lo pertinente es que el fallador en sede de tutela cumpla con su deber funcional y proteja los derechos fundamentales de los interesados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00199-01(AC)

Actor: BENILDA MOLINA UTIMA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala las impugnaciones elevadas por la parte accionada y el Hospital Universitario San Jorge de Pereira E.S.E., contra el fallo de 21 de marzo de 2019, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales de los accionantes.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores BENILDA MOLINA UTIMA, ALBA ROSA UTIMA BARTOLO, N.D.J.M.C., J.A.C., M.O.A., V.C.A., A.A.C.A. y NOLVER ANTONIO ARICAPA LADINO, actuando a través de apoderado judicial, presentaron[1] acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Dichas garantías las consideraron trasgredidas por cuenta de la decisión de 14 de diciembre de 2018, a través de la cual, la autoridad accionada revocó la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito judicial de P., de 31 de marzo de 2017, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por los actores contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la E.S.E. Salud Pereira, la cual se adelantó bajo el radicado 66001-33-31-704-2012-00313.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. El menor J.C.M.U. (7 años edad), presentó diferentes “complicaciones médicas”, razón por la cual, el día 9 de abril de 2010 la madre en compañía de la señora M.L.A., lo llevaron al servicio de urgencias de la Unidad Intermedia de Salud Cuba (Pereira), donde fue diagnosticado con “enfermedad diarreica aguda, se le ordenaron medicamentos y le dieron salida”.

Al día siguiente, consultó nuevamente el servicio de urgencias de la citada unidad, en la cual, el médico encargado, luego de realizar los exámenes pertinentes, ordenó su remisión a un centro hospitalario de tercer nivel, hecho que ocurrió el día 11 de abril de 2010 en las horas de la mañana.

1.2.2. El menor fue trasladado al Hospital Universitario San Jorge, en el que falleció en las horas de la tarde.

1.2.3. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E., Hospital Universitario San Jorge, por los daños y perjuicios causados a los actores por la muerte del menor J.C.M.U..

1.2.4. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Pereira (Radicado No.66001-33-31-704-2012-00313), que con sentencia de 31 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al considerar que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, la actuación de la E.S.E. Salud Pereira fue contraria a los protocolos y guías médicas de atención de urgencias pediátricas, incumpliendo con ello obligaciones de medio, “lo que permite imputar la muerte del menor a una inadecuada atención médica”.

1.2.5. Contra la anterior decisión la parte demandada y la llamada en garantía presentaron recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda con proveído de 14 de diciembre de 2018, con el que revocó la decisión objeto de estudio y en su lugar negó las súplicas del medio de control por considerar, en síntesis, que la parte actora no “logró acreditar la falla en el servicio de las demandadas”.

Se resalta de dicho proveído:

“Así las cosas, para esta Sala es claro que la atención brindada respecto del cuadro clínico por la que consultó el menor… esto es, diarrea de tipo bacteriana para el día 9 de abril de 2010, se ajustó a los protocolos médicos establecidos en las normas vigentes para la época de los hechos, toda vez que no presentaba signos de deshidratación, no obstante se le dio un manejo encaminado a prevenirla y ya para el día siguiente su cuadro clínico había cambiado … razón suficiente para remitirlo a una institución de tercer nivel.

(…)

Además es menester, señalar que al dictamen rendido por la Médica especialista en pediatría (…) no se le dará valor probatorio, como quiera que se le hizo incurrir en error toda vez que sus repuestas a los interrogantes fueron dadas teniendo como síntoma inicial el vómito en cuncho de café que denotaba una hemorragia de vías digestivas altas, ameritando otro proceder del médico que lo atendió en la consulta inicial, cuando dicho síntoma solo se dio a conocer por la madre en consulta al centro médico San Joaquín de Cuba al día siguiente y motivo de su hospitalización y posterior remisión al tercer nivel (error cometido en el diligenciamiento de la historia clínica en la que en la misma hoja consignó lo sucedido en las dos anotaciones médicas realizadas al menor en dicho centro médico, lo que si bien es cierto en algunos casos, el mal diligenciamiento de la historia ha dado origen a la falla en el servicio y objeto de condena, en el sub examine no configura la causa eficiente del daño.”

1.3. Sustento de la vulneración

A juicio de los tutelantes, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en su criterio, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico.

Al respecto, manifestó que el Tribunal Administrativo censurado no dio valor probatorio al dictamen pericial rendido por la D.L.F.P.G., médico especialista en pediatría, con el cual, “quedó completamente clara la falla y la responsabilidad administrativa que le asiste a las demandadas, en la defectuosa atención medico asistencial del menor…”, lo anterior, “aduciendo la simple razón que la perito fue inducida a error o equivocación, sustentado en la simple manifestación que las preguntas se encontraban basadas en un error de la historia clínica”.

A su vez, manifestó que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma el testimonio rendido por la señora M.A.L., quien acompañó a la madre del menor hasta el hospital el día de...

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