Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02749-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02749-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787901

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02749-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02749-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02749-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SANCIÓN MORATORIA POR LA TARDANZA EN EL PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Probada

[E]l presente asunto no reviste de relevancia constitucional, debido a que el accionante está empleando la tutela para exponer argumentos que no fueron presentados en el proceso ordinario. (…) El actor no señaló que se omitió valorar la petición de 7 septiembre de 2007 que en su criterio interrumpe la prescripción (en el expediente no obra solicitud de esa fecha), ni argumentó que debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral frente a la interrupción del término de prescripción y la configuración del silencio administrativo negativo, tampoco se refirió a las sentencias que alegó como desconocidas en la tutela. Es más, ni si quiera hubo referencia a la interrupción de la prescripción, que es uno de los argumentos principales de la tutela. (…) Resulta insensato concluir que dicha autoridad judicial vulneró derechos fundamentales del actor, cuando a este nunca se le plantearon los motivos de inconformidad que, en cambio, sí le fueron expuestos al juez de tutela. (…) la Sala concluye que no se cumple el requisito de relevancia constitucional. (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02749-00(AC)

Actor: R.R.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el R.R.R.M., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

R.R.R.M. interpuso, mediante apoderado, acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la tutela son las siguientes:

PRIMERA: solicito. TUTELAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, el cual ha sido conculcado por los jueces que profirieron las sentencias objeto de reproche.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la TUTELA A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, se DEJE SIN EFECTOS la sentencia 032 de (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicado 270013333003-2015 00475-00, adelantado por el señor R.R.R.M., en contra de la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.

TERCERO.- Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó, que posterior a la notificación de la presente sentencia, que tutela los derechos de mi representado, emita la que en derecho corresponda, así:

I. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto a presunto, que se configuró con el silencio administrativo negativo, por la omisión de responder a la petición de pago de la sanción moratoria hecha mediante derecho de petición del día 6 de mayo de 2015, con el radicado de ingreso N°4764, por medio de la cual la Gobernación del Chocó negó el pago de la sanción moratoria a que se tiene derecho mi mandante por la expedición y pago tardío de lo ordenado en la resolución 1098 de 15 de agosto de 2014con la cual se reconoció tardíamente las cesantías a que tenia (sic) derecho.

II. Que se restablezca el derecho de mi representado el señor R.R.R.M., y en consecuencia de ordene a la GOBERNACIÓN DE DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, que reconozca y liquide y pague a favor de mi mandante la sanción moratoria a que tiene derecho por l pago tardío de las cesantías definitivas según la resolución 1098 de 15 de agosto de 2014.

III. Por lo tanto, la sanción moratoria deberá liquidarse teniendo en cuenta que el retiro de mi representado se hizo el 31 de diciembre del año 2017, fecha en la que por terminación de la relación contractual se debió liquidar sus cesantías y que la fecha limite (sic) para el pago de sus prestaciones sociales era hasta el 15 de febrero del año 2008 se suerte que en aplicación de la ley 244 de 1995, a partir del día 45 posterior a la fecha de retito, nació en favor de mi mandante, el derecho a un día de salario por cada día de retardo hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de las cesantías definitiva, esto es agosto de 2014.

IV. Condenar a la entidad demandad al pago del daño emergente, causado como consecuencia de la presentación de esta demanda, el cual asciende a la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), por concepto de honorario al abogado.

V. los anteriores valores deberán ser indexados, así como también, deberán reconocerse los respectivos intereses que se causaron, al 6% anual, según las reglas de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, atendiendo que la actualización busca mantener el valor adquisitivo de la moneda y los intereses moratorios, son un castigo al deudor por el pago tardío de la obligación, situación que en nada torna incompatible los dos conceptos (actualización e intereses), sino que por el contrario son complementarios.

VI. CONDENAR a la Gobernación de (sic) Departamento de Chocó, al pago de las costas procesales y agencias en derecho; (…)[1].

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El actor se desempeñó como conductor mecánico de la Gobernación del Chocó desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007[2].

2.2. En varias oportunidades, el accionante solicitó el pago de las cesantías definitivas, y mediante Resolución 1098 de 2014, el Departamento del Chocó se las reconoció.

2.3. El 6 de mayo de 2015, el accionante solicitó a la Gobernación del Departamento del Chocó el reconocimiento de la sanción moratoria, debido a la dilación que existió en el pago de sus cesantías.

2.4. En octubre de 2015, el tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Gobernación del Departamento del Chocó, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo surgido del silencio frente a su petición sobre la sanción moratoria por la tardanza en el pago de sus cesantías definitivas. Y a título de restablecimiento, solicitó el pago de esta última.

2.5. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró la ocurrencia del acto ficto presunto negativo, y probada la excepción de prescripción trienal de la sanción moratoria. Su decisión se basó en que ya había transcurrido más de tres años desde la fecha en la que las cesantías fueron exigibles.

2.6. En sentencia de segunda instancia de 29 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia.

  1. Fundamentos de la acción

3.1. El tutelante argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron los defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución.

3.1.1. Sobre el defecto sustantivo: aseguró que los jueces fundaron su decisión en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral relativo a la prescripción.

No obstante, la norma que debieron aplicar era el artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral que versa sobre la reclamación administrativa, puesto que esta última suspende el término de prescripción hasta cuando se decida la petición o cuando transcurrido un mes desde la presentación la solicitud no haya sido resuelta.

En este orden de ideas, si el interesado decide esperar la repuesta de la Administración -en vez de acudir a la jurisdicción luego de configurado el silencio administrativo negativo- el término de prescripción permanece “suspendido” hasta que se emita y notifique la respuesta de la reclamación.

Por consiguiente, concluyó que en su caso la prescripción estuvo “suspendida” hasta que la Administración contestó sus peticiones, es decir hasta el 15 de agosto de 2014, fecha en la que se emitió la Resolución 1098.

3.1.2. Sobre el defecto fáctico: argumentó que las autoridades judiciales omitieron valorar la petición de 7 de septiembre de 2007, en la que se solicitó el pago de las cesantías definitivas. Solicitud que interrumpió el término de prescripción.

Señaló que las autoridades judiciales únicamente se refirieron a las peticiones hechas en el...

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