Sentencia nº 50001-23-00-000-2004-20516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-00-000-2004-20516-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787909

Sentencia nº 50001-23-00-000-2004-20516-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-00-000-2004-20516-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente50001-23-00-000-2004-20516-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - No condena

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - En vigencia del CCA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - Para demandar actos precontractuales / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR ACTOS ADMINISTRATIVOS / CONTRATO ESTATAL / CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE RECONOCIMIENTO DE TERCEROS - Por entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / PRESUPUESTOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

SÍNTESIS DEL CASO: [E]l 30 de abril de 2004, el señor C.A.L.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad en contra del acta (…) y la Resolución (…) por medio de las cuales, respectivamente, se estableció el orden de elegibilidad dentro de la licitación pública n.° 001 de 2000 y se adjudicó el contrato a la unión temporal conformada por las sociedades Isgo S.A. y Líneas Escotur Ltda.; sostuvo el demandante que mediante la acción de simple nulidad es posible controvertir la legalidad de los citados actos, en cualquier momento, en tanto que son decisiones de la Administración que ponen fin a una situación administrativa, motivo por el cual son controlables mediante el contencioso objetivo o de pura legalidad

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Resuelve apelación de autos proferidos por los Tribunales Administrativos / COMPETENCIA DE LAS SUBSECCIONES DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conformación de la Sala

La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 en concordancia por lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 132 del mismo código, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998–, que determinaba que los tribunales administrativos conocerían de las acciones de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, distrital y municipal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 1

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL JUEZ - En vigencia de Ley 1437 de 2011 / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO

En los términos establecidos por el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero C.A.Z.B., toda vez que, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., le asiste un interés en el proceso de la referencia, ya que entre el 23 de octubre de 2000 y el 31 de octubre de 2011 se desempeñó como Jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol, esto es, de la sociedad demandada. En tal virtud, se le separará del conocimiento y decisión del presente asunto, sin que sea necesario sortear conjueces, dado que no se afecta el quórum decisorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCIÓN PROCEDENTE PARA DEMANDAR ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES - Regulación normativa / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE TERCEROS - Acreditada en vigencia del CCA / CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE RECONOCIMIENTO DE TERCEROS - Por entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011

[T]ratándose de actos precontractuales, su impugnación debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 87 del C.C.A.,(…) de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sección Tercera, la impugnación del acto de adjudicación de un proceso de selección de contratistas adelantado por una entidad estatal solo resulta posible a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por quien se encuentre legitimado para ello y dentro del término de caducidad de la referida acción y en consecuencia, no resulta procedente la demanda del acto de adjudicación, en ejercicio de la acción de simple nulidad, ejercida por cualquier persona, con la única finalidad de ejercer un control objetivo de legalidad (…) que la jurisprudencia de la Sección adoptó el criterio conforme al cual el acto de adjudicación sólo es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por quien se crea lesionado con el acto y dentro del término de caducidad de esta acción (…) en relación con el término de caducidad de la acción que resulta aplicable al caso concreto, como la demanda se dirigió en contra de actos administrativos precontractuales, se rige por la regulación que específicamente contiene el C.C.A para su impugnación. En consecuencia, tanto en uno como en otro caso, es decir, en la acción de simple nulidad y en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, operará un mismo término de caducidad, que será el de 30 días, contados a partir de su comunicación, notificación o publicación (…) para la Sala no cabe duda de que la acción, tal y como lo estableció el a-quo, se hallaba caducada, puesto que el acto de adjudicación se notificó el 12 de junio de 2000, por lo que el plazo máximo para controvertir su legalidad en ejercicio de la acción de simple nulidad aquí incoada, venció el 27 de julio del mismo año. Así las cosas, al haberse interpuesto la demanda el 30 de abril de 2004, resulta inexorable arribar a la misma conclusión del tribunal de primera instancia, esto es, que la acción fue impetrada de forma abiertamente extemporánea (…) es preciso señalar que el plazo de treinta días, aplicado por el tribunal de primera instancia, no tuvo su origen en una decisión o criterio jurisprudencial de esta Corporación, sino en una modificación normativa introducida por el legislador. Por tanto, no resulta viable su modificación o ampliación por vía judicial, como se sugiere en el recurso de apelación. En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la entidad demandada

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-00-000-2004-20516-01(41023)

Actor: C.A.L.A.

Demandado: ECOPETROL

Referencia: ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD (SENTENCIA)

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la empresa demandada.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El 30 de abril de 2004, el señor C.A.L.A. presentó demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad en contra del acta n.° 10 del 6 de junio y la Resolución n.° 003 del 8 de junio de 2000, por medio de las cuales, respectivamente, se estableció el orden de elegibilidad dentro de la licitación pública n.° 001 de 2000 y se adjudicó el contrato a la unión temporal conformada por las sociedades Isgo S.A. y Líneas Escotur Ltda.; sostuvo el demandante que mediante la acción de simple nulidad es posible controvertir la legalidad de los citados actos, en cualquier momento, en tanto que son decisiones de la Administración que ponen fin a una situación administrativa, motivo por el cual son controlables mediante el contencioso objetivo o de pura legalidad.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito del 30 de abril de 2004, el señor C.A.L.A. presentó demanda de simple nulidad contra el acta n.° 10 del 6 de junio y la Resolución n.° 003 del 8 de junio de 2000, proferidas por la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL, mediante las cuales se estableció el orden de elegibilidad y se adjudicó la licitación pública n.° GLLPU-001-2000, respectivamente. El demandante solicitó que se accediera a las siguientes declaraciones (f. 1 a 13, c. 1.):

Primera. Que es nula el acta No. 10 del 6 de junio de 2000, emitida por la Empresa Colombiana de Petróleos-ECOPETROL, Gerencia...

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