Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01063-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787921

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-01063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-01063-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2011-01063-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 45 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2358 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PARTE CIVIL / PROCESO PENAL / MORA JUDICIAL / LESIONES PERSONALES / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD


La Sala examinará si la prescripción de la acción penal, (…) le impidió a la ahora demandante –parte civil en el proceso penal referido– la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese proceso. (…) En atención a lo expuesto en la demanda y lo probado en el expediente, encuentra la Sala que la responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en la dilación injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la prescripción de la acción penal, lo que, a su vez, le habría impedido a la ahora demandante, constituida en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos por la conducta del sindicado derivada del delito de lesiones personales. (…) [D]e una lectura integral de la demanda, la Sala concluye que su pretensión se puede enmarcar en una pérdida de la oportunidad de obtener la reparación por los mencionados perjuicios.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo


[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


En lo referido a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del mismo, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial, como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.R.S.C.P.; de 30 de enero de 2013, Exp. 23769, C.M.F.G. y de 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, C.H.A.R..


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69


PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Naturaleza / DAÑO AUTÓNOMO / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


En este punto, conviene precisar que la pérdida de oportunidad debe considerarse como un daño autónomo distinto del análisis de la imputación, habida cuenta de que se trata de un menoscabo con identidad propia que surge cuando se ve comprometida una posibilidad real de obtener un beneficio o evitar un detrimento. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción, naturaleza, y requisitos para tenerse acreditada la pérdida de oportunidad, consultar providencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, C.M.F.G.; de 30 de enero de 2013, Exp. 23769, C.M.F.G.; de 31 de mayo de 2016, Exp. 38.267, C.D.R.B.; y de 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón.


PARTE CIVIL / DEMANDA DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL - Se encuentra sujeta a las resultas del proceso penal / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / NATURALEZA DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL- Ligada a la prescripción del proceso penal / AUTONOMÍA DE LA ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL - La declaratoria de responsabilidad no depende de una condena penal / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[E]l término de prescripción de la demanda civil iniciada dentro del proceso penal se encuentra ligado a la prescripción de este último, pero únicamente en relación con los penalmente responsables, ya que la norma dejó a salvo cualquier otro evento cuando estableció que a “los demás casos se les aplicarán las normas pertinente de la legislación civil”. (…) En efecto, la Sala de esta Subsección ha concluido que si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido. Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo proceso, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en el proceso penal, consultar providencias de 30 de enero de 2013, Exp. 23769, C.M.F.G.; de 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, C.H.A.R.; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 19 de enero de 2011, Exp. 35406, M.J.Z.O..


CONDUCTA PUNIBLE - Causes jurídicos para obtener resarcimiento de perjuicios / SENTENCIA PENAL / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL / COSA JUZGADA PENAL - Efectos en materia civil. Eventos


[E]s claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible. En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000. (…) Así, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración, en alguno de los sentidos reseñados, no será viable la prosperidad de las pretensiones resarcitorias de la parte civil.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 45 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 57


RESPONSABILIDAD CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL - Término. Fundamento normativo / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / TEORÍA DEL RIESGO / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / EMPRESA AFILIADORA


Conviene aclarar que el inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil fija en 3 años el término de prescripción de las acciones civiles extracontractuales adelantadas contra “terceros responsables”; no obstante, dicha norma no puede ser leída de manera aislada en el presente asunto. Lo anterior por cuanto, el propietario y la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo –según el caso-, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, deben ser considerados como directos responsables y no propiamente “terceros”, por lo que no les sería aplicable la norma en cuestión. (…) Además, la responsabilidad directa que se depreca del conductor, propietario y la empresa a la que se encontraba...

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