Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02792-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02792-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787945

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02792-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02792-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02792-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria de circular / DIFERENCIA ENTRE CONCURSO DE MÉRITOS Y PROCESO DE SELECCIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS - Procedimiento idóneo para proveer cargos de carrera administrativa / PROCESO DE SELECCIÓN - Desarrollado por una entidad a fin de vincular personal / PROCESO DE SELECCIÓN - No genera derechos de carrera administrativa / GERENTE ADMINISTRATIVA - Empleo de libre nombramiento y remoción / RENUNCIA A CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA OCUPAR UNO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]esta Sección advierte que la [actora] confunde el proceso de selección iniciado por la Gerencia de Licores del Valle para proveer cargos de Gerencia Técnica y de Producción y Gerencia Administrativa, con un concurso de méritos. Lo anterior por cuanto tanto en el proceso ordinario como en la presente tutela, indica que el cargo que tenía era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoción, pues la entidad había realizado un proceso de selección para proveer la vacante. En efecto, como lo estableció el Tribunal accionado de la revisión de la Circular de la Gerencia General (…) se observa que la misma estableció un procedimiento, con el fin de seleccionar los candidatos para ejercer los empleos mencionados, más no puede ser entendida como una convocatoria, en virtud de la cual se hubieren desarrollado las diferentes etapas de un concurso (…) Así las cosas, la Sala considera que la conclusión a la cual llegó la autoridad judicial acusada, al indicar que a través de dicha Circular se estableció un procedimiento de selección, no implica la configuración del defecto alegado, pues dicha apreciación es acertada. Ahora, esta Sección observa que la tutelante confunde un proceso de selección, con un concurso de méritos (…) no todos los procesos de selección deben ser entendidos como un procedimiento establecido a fin de llevar a cabo un concurso de méritos, el cual ha sido instituido por la ley como un procedimiento idóneo para proveer cargos de carrera administrativa, y se conforma por una serie de actos y hechos administrativos. En ese sentido la Circular de la Gerencia General de la entidad (…) fue clara al indicar que, “5.El funcionario seleccionado tendrá la calidad de empleado público, lo que implica que la naturaleza de la relación laboral es de libre nombramiento y remoción”, motivo por el cual no le asiste razón a la tutelante, al afirmar que no renunció a la carrera administrativa, porque el cargo ejercido como Gerente Administrativa tenía dicha naturaleza, pues se reitera, a pesar de haberse desarrollado un proceso de selección para escoger a quien se desempeñaría en el empleo, lo cierto es que el cargo no fue provisto a través de un concurso público de méritos. Así las cosas, una vez presentada la renuncia en el cargo que ejercía en carrera administrativa, y la misma fue aceptada y comunicada, la actora dejó de pertenecer a la carrera administrativa y se vinculó a la administración en un puesto de libre nombramiento y remoción (…) En ese orden de ideas, la Sala observa que resulta razonable la conclusión a la que llegó la autoridad judicial acusada para negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta la configuración de algún defecto factico, pues la valoración de la prueba se hizo de conformidad con las reglas de la lógica de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02792-00(AC)

Actor: M.F.C.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidiariedad – defecto fáctico y desconocimiento del precedente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por la señora M.F.C.L. contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo de Casanare.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 12 de junio de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora M.F.C.L., a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la “imparcialidad de la justicia”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias del 24 de febrero de 2015 y 28 de marzo de 2019 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo de Casanare[2]; mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó la señora M.F.C.L. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Industria de Licores del Valle, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0416 de 17 de abril de 2006 a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la tutelante en el cargo de “Gerente Administrativo”.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“Se profiera una decisión de tutela que ordene el mantenimiento de la seguridad jurídica y respeto por las garantías electorales y se reivindiquen los derechos de la accionante y haga eficaz la administración de justicia. Para tales efectos, comedidamente solicito: Que esa Corporación deje sin efectos las providencias acusadas y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE que profiera una nueva sentencia con fundamento en las consideraciones del fallo de tutela”[3].

2. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. Mediante Resolución No. 560 del 25 de junio de 1996, el entonces Gerente de la Industria de Licores del Valle, nombró a la señora M.F.C.L. en el cargo de Jefe de Servicios de Mercadeo.

6. Posteriormente mediante Resolución No. 1216 del 31 de diciembre de 1997, el Gerente de la referida entidad la nombró en periodo de prueba para desempeñar el cargo de Jefe de Servicios de Mercadeo, Grado 4, pues ésta había aprobado el concurso de méritos abierto por la entidad a fin de proveer el cargo en mención, siendo finalmente inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa el 28 de enero de 1999.

7. Con Circular de la Gerencia General No. 890.399.012-0 del 11 de agosto de 2005, la entonces Gerente General de la Industria de Licores del Valle, puso...

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