Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02922-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02922-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02922-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02922-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02922-00
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 159 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLEICMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo que niega reubicación en la Fiscalía General de la Nación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / PRESCRIPCIÓN EXITINTIVA DEL DERECHO - Al solicitar reubicación laboral al cargo de carrera administrativa después de transcurridos cinco años de su retiro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[E]l Tribunal Administrativo en ningún momento afirmó que el [actor] hubiera perdido los derechos de carrera como consecuencia de la renuncia presentada al cargo de Asistente Fiscal II, pues concretamente la autoridad judicial accionada afirmó que dicha renuncia no se hizo en relación con el cargo de Asistente Judicial I, en virtud del cual el tutelante fue inscrito en la carrera administrativa, sino frente al que ocupaba en provisionalidad. Así las cosas, de conformidad con la normatividad citada por el Tribunal accionado, el [actor], una vez renunció al cargo de Asistente Fiscal II, debía regresar al cargo que tenía en carrera administrativa (…) [E]n relación con la forma en la cual se debe contar la prescripción, es decir, si la misma debía contarse desde que se aceptó la renuncia en el cargo en provisionalidad, como lo hizo la autoridad judicial accionada, o desde que la entidad se negó a reubicarlo en un despacho, como lo pretende el actor, la Sala encuentra que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, puso de presente lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales (…) [E]sta Sección considera que el defecto sustantivo alegado no está llamado a prosperar, pues el Tribunal accionado tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso concreto, para establecer tanto el término de prescripción de los derechos reclamados, como el momento a partir del cual debe empezar a contarse el mismo (…) Ahora, si bien el tutelante presentó una petición a la administración, la misma no interrumpió el término de prescripción mencionado, pues aquella fue radicada 5 años después de que la renuncia en el cargo, que el [actor] desempeñaba en provisionalidad, fuera aceptada. En otras palabras, la solicitud fue elevada cuando ya se había vencido el término de prescripción, por lo que resulta lógico concluir, como lo hizo el Tribunal demandado, que no la interrumpió.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 159 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02922-00(AC)

Actor: E.H.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SALA TRANSITORIA

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – prescripción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor E.H.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 20 de junio de 2019[1], en la Secretaría del Consejo de Estado, el señor E.H.C., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al trabajo.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2018[2], proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-3331-718-2012-00022-01, instaurado contra la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se confirmó la providencia del 28 de junio de 2013[3] del Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que “declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho” y negó las pretensiones de la demanda.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“(…)

REVOCAR LA SENTENCIA de fecha 8 de noviembre de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SALA TRANSITORIA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E Y F y en consecuencia aceptar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por EFRAINHAYEK (sic) CÁRDENAS contra la Nación Fiscalía General de la Nación.”[4]

2. Hechos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. Mediante Resolución No. 0029 del 16 de febrero de 2004, el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil inscribió al señor E.H.C. en el escalafón de carrera de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Asistente Judicial I.

6. A través de Resolución No. 0-206 del 12 de enero de 2005, el Fiscal General de la Nación nombró en provisionalidad al señor E.H.C. en el cargo de Asistente Fiscal II a partir del 1º de enero de 2005.

7. Mediante escrito del 26 de julio de 2006, dirigido a la Fiscalía General de la Nación, el señor E.H.C. presentó renuncia al cargo de A.F.I., la cual fue aceptada por medio de Resolución No. 2-1243 del 31 de julio de 2006, a partir del 1º de agosto de 2006.

8. En las Resoluciones Nos. 1792 del 28 de agosto de 2006 y 1922 del 21 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación le reconoció al señor E.H.C. el pago de cesantías definitivas, de la prima de navidad y la indemnización de vacaciones, por ocasión de la aceptación de la renuncia al cargo de Asistente Fiscal II.

9. Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2011, el señor E.H.C. solicitó a la Fiscalía General de la Nación que le fuera asignado un despacho para continuar desempeñando el cargo de Asistente Judicial I, para el cual había sido inscrito en carrera –Resolución 0029 del 16 de febrero de 2004-, petición que fue negada en Oficio No. CNAC 20117010023681 del 6 de julio de 2011, argumentando que el 26 de junio de 2006, el demandante presentó renuncia al cargo de Asistente Fiscal II, la cual produjo el retiro definitivo del servicio en la entidad.

10. Contra el acto antes mencionado, el tutelante interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Oficio No. CNAC 20117010024291 del 14 de julio de 2011 y la Resolución No. 2-2301 del 22 de junio de 2011, por medio de las cuales se confirmó la decisión recurrida.

11. El señor E.H.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron su reubicación en la Fiscalía, debido a su retiro de la entidad.

12. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que con sentencia del 28 de junio de 2013 declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

13. Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, que mediante sentencia del...

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