Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03105-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787957

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03105-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03105-00
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 107 DE 1996

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / CARÁCTER TRANSITORIO DE LA PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - Imposibilidad de ser incluida como factor salarial para reliquidar la asignación de retiro / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

Para el caso concreto, el [actor] se encontraba retirado del servicio cuando entró en vigencia la medida del Gobierno pues está acreditado en el expediente que el actor se retiró del servicio de la Armada Nacional el 1 de enero de 1982; no obstante (…) la prestación económica le fue reconocida a través de decisión judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) como con el Decreto 107 de 1996 se cumplió con la medida del Gobierno, la prima de actualización tuvo vigencia desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1995 y a partir del 1 de enero de 1996 se inició la aplicación de la escala gradual porcentual. Al analizar el caso concreto del accionante el Tribunal señaló las razones por las cuales consideró que el [actor] no tiene derecho a la petición de reajuste solicitado (…) [L]a Sala encuentra razonable que con el Decreto 107 de 1996 se incluyó el porcentaje de la prima de actualización en el sueldo básico del personal activo a través de la escala gradual que se contempló para este fin, razón por la cual a partir del 1° de enero de 1996 dejó de ser legalmente computable, toda vez que el derecho quedó incorporado en el sueldo básico y de tenerlo en cuenta, se haría un doble reajuste salarial. Para el caso sub examine como al accionante se le pagaron los porcentajes de la prima de actualización de los años 1992 a 1995 en su condición de retirado con ocasión a un fallo judicial, la autoridad judicial accionada no encontró procedente que su solicitud de reajuste fuera atendida de manera favorable y en tal sentido, negó las pretensiones de la demanda por encontrar ajustado a derecho el acto administrativo demandando. De esta manera, la Sala advierte que el cargo por este defecto no tiene vocación de prosperidad, pues a la parte actora no le asiste razón al afirmar que el Tribunal interpretó indebidamente el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y aplicó los decretos que regularon la prima de actualización de manera equivocada pues con la argumentación que contiene la providencia se advierte que el Tribunal de manera razonada concluyó que la prima de actualización consolidó la nivelación del salario entre 1992 a 1995 y que ello impactó de manera positiva en la asignación básica que se estableció para el personal activo de 1996, que finalmente fue reconocida en la asignación de retiro de la parte actora comoquiera que la prestación fue reajustada en ese sentido por orden judicial y la entidad demandada dio estricto cumplimiento al referido fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 107 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03105-00(AC)

Actor: C.A.B.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO

Temas: Niega solicitud de amparo – Defectos sustantivo y fáctico.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor C.A.B.O., a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 2 de julio de 2019[1], en la Secretaría General de la Corporación, el señor C.A.B.O., a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías con ocasión a la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual confirmó el fallo dictado el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en el sentido de negar las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-32-013-2017-00334, que promovió el accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

“Comedidamente solicito a los Señores (sic) Magistrado, conceder la protección a los derechos fundamentales del (sic) debido proceso, al de igualdad, y acceso a la administración de justicia, que han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” en fallo del 11 de abril de 2019, en el que confirmó la sentencia dictada en el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá en el fallo del Veinticuatro (sic) (24) de octubre de dos mil dieciocho (2.018) (sic), con los cuales negaron la nivelación de la base salarial de la asignación de retiro del Actor (sic) entre los años 1993 y 1995 de conformidad con lo expresado en el artículo 13ª de la ley4 de 1992. De conformidad con lo anterior, pido sean revocados los fallos dictados y se ordene a (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D” se dicte un nuevo fallo con el que se proceda al restablecimiento del derecho del Actor (sic) efectuando la nivelación de la base salarial de la sustitución entre 1993 y 1995 de conformidad con el artículo 13ª de la Ley 4 de 1992 y de acuerdo con las pretensiones de la demanda.”[2]

1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El actor prestó sus servicios a la Armada Nacional hasta el 1° de enero de 1982, fecha en la cual se retiró como capitán de fragata. Computó un total de tiempo de 31 años, 1 mes y 7 días.

6. Como consecuencia de lo anterior la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, mediante Resolución No. 0033 del 21 de enero de 1982 le reconoció una asignación de retiro en cuantía del 95% de conformidad con el Decreto 203 de 1981.

7. Con Resolución No. 2856 del 29 de agosto de 2003 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que ordenó se le reconociera lo correspondiente a la prima de actualización.

8. A través de Resolución No. 6797 del 30 de octubre de 2013 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL le dio cumplimiento a la sentencia del 14 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrado de Bolívar, incrementando la asignación mensual de retiro del demandante con base en el IPC, para el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 13 de agosto de 2004.

9. Con escrito presentado el 24 de mayo de 2016, el accionante solicitó a CREMIL el reajuste de la asignación de retiro para que tuviera en cuenta la verdadera base salarial de la asignación conforme a los porcentajes correspondientes a la prima de actualización.

10. Mediante oficio 2016-38261 del 8 de junio de 2016 la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional negó el reajuste solicitado por considerar que la jurisdicción contenciosa se había pronunciado favorablemente frente al tema de la prima de actualización y la entidad había dado cumplimiento a dicho fallo.

11. El señor C.A.B.O. presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento con el fin de obtener la nulidad del oficio 2016-038261 del 8 de junio de 2016 y en su lugar se accediera a su petición de reajuste.

12. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo se encontraba ajustado a derecho, toda...

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