Sentencia nº 73001233100020120035201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001233100020120035201 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787969

Sentencia nº 73001233100020120035201 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001233100020120035201 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente73001233100020120035201
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en las acciones de reparación directa por el ejercicio de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, sentencia del 9 de septiembre de 2008 Expediente: 2008-00009, M.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA

[L]a Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa causante del perjuicio, pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. (…) En los eventos en los que se pretende la declaratoria de la responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia en el momento en el cual el sindicado recupera la libertad definitiva y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-, o desde la ejecutoria de la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional o desde la ocurrencia de la supuesta actuación irregular .

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencias del 14 de febrero de 2002 (exp. 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (exp. 21.801).

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO

Precisa la Sala que la sola imposición de una medida de aseguramiento legalmente proferida no desconoce la presunción de inocencia, ni tampoco lo hace el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como ésta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí. (…) Atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de la entidad demandada en la generación del daño (…), esto es, la supuesta imposibilidad de demostrar su inocencia dentro del proceso penal dado el retraso injustificado del juez penal de conocimiento, para la Sala es de suma importancia determinar la incidencia que pudo haber tenido el comportamiento de aquéllos en la declaratoria de la prescripción de la acción penal, pues a dicha decisión se le atribuye la causa del daño. Al respecto, es necesario precisar, en primer lugar que, contrario a lo manifestado por los acá demandantes, la inocencia de una persona dentro del proceso penal no tiene que ser demostrada, dado que, por expresa disposición constitucional -artículo 29 Constitución Política - toda persona se presume inocente mientras no haya sido declarada culpable judicialmente, razón por la cual, para la Sala forzoso resulta concluir que el alegado daño antijurídico derivado de la imposibilidad jurídica de demostrar la supuesta inocencia de los acá demandantes no existió o no se configuró. En este punto, resulta necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, como quiera que su existencia constituye requisito indispensable para que surja la obligación de reparar; así, corresponde al juez constatar ante todo que hay un daño, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. Como el daño es la causa de la reparación y constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad y, en este caso, no reposa en el expediente prueba que permita concluir que la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos en favor de los acá demandantes constituyó un daño, ni mucho menos que sea antijurídico, puesto que la garantía de la presunción de inocencia que ampara a toda persona siempre se mantuvo incólume frente a aquéllos, motivo por el cual, la ausencia de daño torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / CULPA GRAVE / DOLO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Ahora bien, en lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 ibídem prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivo- de aquella tuvo o no injerencia y en qué medida en la producción del daño. La Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. Así las cosas, en el sub examine la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta dilatoria desplegada por los ahora demandantes y de sus apoderados, consistente en no asistir en múltiples oportunidades a las audiencias programadas, la que finalmente dio lugar a que se decretara la prescripción de la acción penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2000 (exp. 11.981).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 730012331000201200352 01(47808)

Actor: M.E.O.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de junio de 2012, los señores M.E.O.O., D.B.R.M., B.L.O. y F.C.O. interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, con ocasión de la prescripción de la acción penal decretada por el Juzgado Segundo...

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