Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-01019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2003-01019-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787973

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-01019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2003-01019-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2003-01019-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 77 Y 78 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 6, 83, 90, 121, 122, 124
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]n vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antes- y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable.

ACCIÓN DE TUTELA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / SENTENCIA DE REVISIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REVOCATORIA DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[L]as sentencias (…), proferidas por los Juzgados (…) por medio de las cuales se accedió al amparo de tutela solicitado, aun cuando esa acción no satisfacía los requisitos de procedibilidad, resultaron contrarias al ordenamiento -particularmente a lo dispuesto en los artículos del Decreto 2591 de 1991 (…) y, por consiguiente, produjeron un daño antijurídico indemnizable al acá demandante, en la medida en que ordenaron (…) pagar (…), con sustento en unos argumentos procesalmente inadmisibles para un juez de tutela, según el juez constitucional que, mediante fallo de revisión, revocó aquellas decisiones. (…) [L]a Corte Constitucional encontró que los fallos de tutela que revocó reñían con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y con los parámetros que aquélla ha señalado al respecto, en tanto que con ellas: i) se obvió la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para que el tutelante reclamara unas sumas de dinero y, por ende, se desconoció la naturaleza subsidiaria o residual de esa acción constitucional, ii) el asunto debatido fue de tipo contractual y de estirpe económica y no se afectaron derechos fundamentales del contratista y iii) no se evidenció un perjuicio irremediable que ameritara el amparo concedido, ni siquiera de manera transitoria. (…) Así, a juicio de la Sala se satisfacen los elementos de responsabilidad del Estado, en la medida en que está probado el nexo causal entre el daño alegado, esto es, el detrimento patrimonial causado al (…) [demandante] (…) por el pago que hizo (…) por concepto de obras adicionales e intereses (…) y el error judicial que generó ese pago y en el cual incurrieron las sentencias proferidas por los Juzgados.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para que se configure el error judicial generador de responsabilidad estatal, ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 86

REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE EJECUTORIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE APELACIÓN / EFECTO DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA

[S]i bien es cierto que las providencias contentivas del mencionado error no se encuentran en firme -pues precisamente la Corte Constitucional las revocó por las razones recién mencionadas- y, por tanto, se podría concluir, en principio, que no se reunieron todos los requisitos para alegar el error jurisdiccional, a la luz del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, también es cierto que esta corporación ha interpretado dicha norma en casos similares al que se resuelve en esta sentencia y ha entendido que el requisito de ejecutoria no es predicable o aplicable de forma literal respecto de los fallos de tutela de primera instancia, en tanto que se trata de decisiones a las que, en virtud del Decreto 2591 de 1991, se les debe dar inmediato cumplimiento, aun cuando sean impugnadas, pues en ese caso el recurso se concede en el efecto devolutivo y, por tanto, la decisión judicial surte efectos que, a la postre, puede generar daños susceptibles de indemnización.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de procedibilidad del error judicial consistente en la ejecutoria de la providencia, y su inaplicación cuando la sentencia contentiva del error es un fallo de tutela en primera instancia, ver sentencia de 14 de febrero de 2018, Exp. 43735.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2591 DE 1991

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA CIVIL / VIGENCIA DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO

El artículo 77 del C.A.A., aplicable al sub examine, dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. Es indispensable recordar que el Estado, a efectos de cumplir con sus fines y propósitos, desarrolla sus actividades a través de órganos o de personas que son sus agentes, servidores o autoridades públicas, cuyos actos en relación con el servicio resultan imputables directamente a aquél. Por eso, el artículo 78 del C.C.A., (…) dispuso que el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico causado por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos (…) Por su parte, la Ley 678 de 2001, (…) reguló los aspectos sustanciales y procesales (…) de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición (…). En cuanto a los primeros, se destacan los aspectos generales de la acción (objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba. En cuanto a los segundos, fueron regulados aspectos relativos a la jurisdicción y la competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, la caducidad, la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, la cuantificación de la condena y la determinación de su ejecución, al igual que lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. (…) [L]as normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política), además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales...

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