Auto nº 11001-03-26-000-2019-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00037-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788029

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00037-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00037-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Julio 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00037-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN SIMULTÁNEA – Para determinar si la demanda se presentó en tiempo / LEY 678 DE 2001

[C]uando se pretende la declaración de responsabilidad patrimonial de un agente o ex funcionario del Estado también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001. El Despacho estima pertinente destacar que en el asunto de la referencia se dará aplicación de manera simultánea al Código Contencioso Administrativo –Decreto ley 01 de 1984– y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, puesto que si bien la demanda en ejercicio del medio de control de repetición se presentó durante la vigencia de la última codificación referida, lo cierto es que la condena respecto de la cual la parte demandante pretende repetir lo pagado, fue impuesta en aplicación del Código Contencioso Administrativo –Decreto Ley 01 de 1984– y, por tanto, bajo el imperio de lo dispuesto en esta codificación empezó a correr el término establecido en la ley para el ejercicio oportuno del aludido medio de control judicial de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001

COMPETENCIA DEL CONSEJO EN ÚNICA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Por su parte, el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia del Consejo de Estado, para conocer en única instancia del medio de control de repetición (…) Ahora bien, el inciso 3º del artículo 7 de la ley 678 de 2001 establece que “igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad”. Esta norma no fue derogada de manera expresa por la Ley 1437 de 2011 al reglamentar los aspectos de jurisdicción y de competencia del medio de control de repetición, ni es contraria a la misma, por lo que se considera que debe aplicarse idéntico factor de competencia, previsto en el artículo 149 numeral 13 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 INCISO 3

COMPETENCIA DEL CONSEJO EN ÚNICA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / COMPETENCIA POR CONEXIDAD

Es importante aclarar que si bien los señores (…) no ostentaban ninguno de los cargos a los que hace mención el numeral 13 de del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se conocerá de la demanda de repetición formulada en su contra en esta Corporación para efectos de que exista unidad de criterio en el estudio de la responsabilidad que les pueda corresponder a todos los demandados respecto de las condenas impuestas al ente demandante, propósito que se cumple al atender el mandato del legislador, conforme al cual “si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 2

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / CULPA GRAVE / DOLO

El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el medio de control de repetición procede cuando el Estado haya pagado una indemnización con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142

REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ANEXOS DE LA DEMANDA

El numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala cuáles son los anexos que deben ser allegados con la demanda cuando se presente el medio de control de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / PRUEBA DEL PAGO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA

La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (…) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Por consiguiente, toda vez que la demanda de repetición fue presentada dentro de la respectiva oportunidad procesal, cumple con los requisitos de contenido señalados en los artículos 142 y 162 de la Ley 1437 de 2011, y obran en el expediente los anexos que exige el artículo 166 de la misma ley, se admitirá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00037-00 (63496)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: A.M.P.G. Y OTROS

Referencia: AUTO – MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Procede el Despacho a considerar la admisión de la demanda de repetición, presentada por el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio en contra del señor A.M.P.G. quien, para la época de los hechos descritos en el libelo, se desempeñaba como director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y los señores J.C.S.L. y A.G.T., quienes fungían como director y subdirector de la seccional Norte de Santander de esa entidad, respectivamente.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 27 de febrero de 2019, el Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de los señores Andrés Mauricio Peñate Giraldo, J.C.S.L. y A.G.T., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por las sumas de dinero que pagó en cumplimiento de la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-31-005-2008-00049-00.

Por lo anterior, la parte demandante solicita que se condene a los demandados a reembolsarle la suma de $370’495.970.

Como fundamentos fácticos de la demanda, se...

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