Auto nº 11001-03-06-000-2019-00093-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00093-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 23-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788041

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00093-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00093-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 23-07-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha23 Julio 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00093-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR y la Procuraduría General de la Nación / PRESUPUESTOS DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – No existe conflicto cuando una entidad asume competencia para conocer un asunto y ninguna otra discute esa circunstancia

En diversos pronunciamientos la Sala ha establecido los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de tal naturaleza (…).la Sala reitera que, en síntesis, los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional o al orden territorial (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa, y iv) que verse sobre un caso concreto. Sobre el primer requisito que para que surja un conflicto de competencias, ya sea positivo o negativo, es condición indispensable que las entidades involucradas se “manifiesten expresamente sobre su competencia o incompetencia para conocer del asunto. Así, no existe conflicto cuando una entidad asume competencia para conocer un asunto y ninguna otra discute esa circunstancia”

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE PARA DECIDIR SOBRE UNA RECUSACIÓN CONTRA EL DIRECTOR DE UNA CAR / INHIBITORIO – Por haber asumido competencia una autoridad administrativa

[N]o existe conflicto de competencias administrativas cuando una entidad asume competencia para conocer de un asunto, en el presente caso, el Consejo Directivo de la CAR, y ninguna otra discute esa circunstancia. Con mayor razón, cuando la autoridad administrativa que se estima competente resolvió la solicitud de recusación, sin que antes otra la hubiese reclamado. Como se evidencia en el expediente, la Procuraduría apenas reclamó la competencia el 7 de junio de 2019, al solicitar la revocatoria directa de la “decisión adoptada” por el Consejo Directivo de la CAR el 28 de mayo de ese año. Es decir, la manifestación expresa de su competencia, reclamándola para sí, solo se da 6 días hábiles después de que el Consejo Directivo adoptara expresamente la decisión administrativa de rechazar la recusación. Las razones expuestas llevan a la Sala a sostener que, antes de la mencionada decisión, la Procuraduría no se había pronunciado, ni expresa ni tácitamente, reclamando su competencia, motivo por el cual no se da el presupuesto indispensable para que surja un conflicto positivo de competencias administrativas. (…) Es decir, para la fecha en que la Sala conoce del presunto “conflicto de competencias”, el Consejo Directivo de la CAR había asumido competencia y resuelto la recusación, circunstancia que ocurrió el 28 de mayo de 2019, según se ha constatado, y la Procuraduría no había reclamado su competencia. Por este motivo, la Sala no puede entrar a pronunciarse sobre un conflicto de competencias respecto de un procedimiento administrativo ya resuelto, y procederá a declararse inhibida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00093-00(C)

Actor: A.S.R.V.D. HAMMEN

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), procede a resolver el presunto conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora A.S.R.v.d.H., quien afirmó obrar bajo la condición de integrante de la “Veeduría Ciudadana para la Protección de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ‘T. van der H., solicitó a la Sala “resolver el conflicto administrativo de competencias” entre el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, CAR) y la Procuraduría General de la Nación (en adelante, la Procuraduría), para “decidir sobre la recusación formulada” contra el Director de la CAR. (Folio 1, c.1)

2. Según consta en el expediente, mediante escrito del 13 de mayo de 2019, las señoras A.S.R. van der H. y M.M.M.C. recusaron al director de la CAR, N.F.G., para actuar en el trámite de “sustracción y de realinderación” de la reserva forestal regional del norte de Bogotá “T. van der H. y en el trámite de concertación de los asuntos ambientales del plan de ordenamiento territorial (POT) de Bogotá. Sustentaron la recusación en el presunto interés “personal” del director de la CAR en los trámites administrativos citados. (Folios 6 a 8, c.1)

3. El 21 de mayo de 2019, el director de la CAR respondió la solicitud de recusación. Manifestó “no encontrar razones” para la misma, y por lo mismo, “no estar impedido para el cumplimiento de mi deber funcional en el empleo que ocupo”. En esa comunicación afirmó que ante la negativa de declararse impedido, la citada solicitud seguiría “el trámite ordenado en el artículo 12 de la ley 1437”, por lo que sería puesta en “conocimiento del Consejo Directivo de la entidad, en su condición de nominador del suscrito, y para los efectos pertinentes”. (Folio 9, c.1).

4. Las señoras R. y M., en comunicación del 22 de mayo de 2019, manifestaron su “extrañeza” por la “decisión” de remitir la recusación al Consejo Directivo de la CAR. Indicaron que la solicitud de recusación debía ser enviada a la Procuraduría, según lo ordenado por el artículo 12 del CPACA. Afirmaron como sustento de su petición, que el Consejo Directivo de la CAR si bien es el nominador del director de esa entidad no es su superior jerárquico. Igualmente, que debe darse a dicha recusación el mismo trámite que en octubre de 2017 se dio al caso “Parque Ecológico Praderas San Angelio S.A.”, oportunidad en que la recusación fue remitida al procurador general de la Nación. (Folios 11 y 12, c.1).

5. El 23 de mayo de 2019, las señoras R. y M. dirigieron una comunicación al señor procurador general de la Nación en la que relataron los hechos referidos en los numerales anteriores; afirmaron que debía remitirse la recusación al procurador en cumplimiento del artículo 12 del CPACA, y solicitaron su “intervención en este asunto”. (Folios 15 a 17, c.1).

6. El señor director de la CAR, N.F.G., mediante comunicación del 28 de mayo de 2019 dirigida a la señora M., manifestó que en decisión del 22 de agosto de 2018 (radicación 110010306000201800011) la Sala de Consulta y Servicio Civil, frente a una recusación presentada contra el director de la Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA), estimó que el Consejo Directivo de esa Corporación era el competente de resolver de la misma. Afirmó, también, haber dado cumplimiento al artículo 12 del CPACA. (Folio 13, c.1).

7. El 30 de mayo de 2019, el presidente del Consejo Directivo de la CAR informó por escrito a la señora M. sobre la decisión adoptada por ese cuerpo colegiado, en sesión del 28 de ese mismo mes y año, de resolver la recusación presentada contra el director de la CAR “en el sentido de rechazarla unánimemente”. Fundamentó la competencia del Consejo Directivo de la CAR en la providencia expedida por la Sala el 22 de agosto de 2018, aludida en el numeral anterior. (Folio 14, c.1).

8. En oficio radicado en la CAR el 31 de mayo de 2019, la procuradora 4 judicial II agraria y ambiental de Bogotá, solicitó al Consejo Directivo de la CAR, “abstenerse de pronunciarse sobre la recusación” presentada contra el director de la CAR, N.F.G., por estimar que “carecen de competencia para ello”. Aludió al caso “Parque Ecológico Praderas San Angelio S.A.” presentado en octubre de 2017, y solicitó que se remitiera la recusación al despacho del procurador general de la Nación. (Folios 18 y 19, c.1)

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El presente conflicto fue repartido al Consejero Ponente el 7 de junio de 2019. (Folio 20, c. 1).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del CPACA, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 21, c. 1).

Consta también que se informó sobre el presente trámite al director de la CAR y a su Consejo Directivo, a la Procuraduría, a las señoras Ana Sabina Rodríguez van der H. y María Mercedes Maldonado Copello, a la “Veeduría Ciudadana para la Protección de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C. ‘T.v.d.H., a la procuradora 4 judicial II agraria y ambiental de Bogotá, así como a los siguientes organismos y entidades: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ECOPETROL, Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y Universidad Libre, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente. (Folios 24 y 25, c. 1).

Obra, igualmente, constancia secretarial del 18 de junio de 2019 (folio 149, c. 1) en el sentido de que durante la fijación del edicto, las siguientes entidades o personas presentaron sus alegatos: i) procurador delegado para asuntos ambientales, ii) presidente del Consejo Directivo de la CAR, iii) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y iv) Red Nacional de Veedurías de la Corporación (folio 160, c.1).

El 25 de junio del año en curso, el consejero ponente presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un presunto impedimento para resolver el presente conflicto de competencias administrativas, en razón a que anteriormente, como procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios, en sede...

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