Auto nº 11001-03-15-000-2018-03791-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-03791-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788153

Auto nº 11001-03-15-000-2018-03791-00 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 18 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-03791-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03791-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nuevo proceso / IMPEDIMENTOS – Son una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado indicando que el recurso extraordinario de revisión no se trata de una instancia posterior sino que comporta un nuevo proceso (…).[C]omo lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor” y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces”

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249

IMPEDIMENTO – Infundado / CAUSAL DE TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Presupuestos de configuración

La causal invocada por la señora magistrada, como se señaló líneas atrás, corresponde a la prevista en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, por lo que se recuerda que para su configuración deben concurrir dos presupuestos, a saber: i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En el presente asunto se advierte que la doctora S.J.C.B. suscribió la providencia del 27 de junio de 2018, que decidió en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor J.S.H. en contra de la sentencia dictada por la Sección Segunda – Subsección A, que ahora discute vía Recurso Extraordinario de Revisión; sin embargo, en punto a la causal invocada no sustenta de qué manera se configura el interés directo o indirecto a que se refiere dicha causal, ni ello se colige de su escrito (…). Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por la C. de Estado S.J.C.B., puesto que la suscripción del fallo de tutela no implica que la señora C. haya adquirido un interés directo o indirecto en el proceso, ni éste se encuentra acreditado, más cuando la sentencia sobre la cual se fundamenta el impedimento no fue proferida dentro del proceso ordinario objeto del recurso extraordinario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 1

IMPEDIMENTO – Infundado / CAUSAL DE HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – No se configura

[E]n cuanto al impedimento manifestado por la señora C.R.A.O., quien conoció en segunda instancia de la acción de tutela, la cual fue fallada por la totalidad de los integrantes de la Sección Quinta mediante proveído del 16 de agosto de 2019, (…) la Sala advierte que, pese a que la C. de Estado R.A.O. actuó como ponente en aquel asunto, tal circunstancia no conlleva la configuración de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto la sentencia sobre la cual se fundamenta no fue proferida dentro del proceso ordinario objeto del recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, su análisis en sede de tutela se limitó a una valoración como juez constitucional y no como juez de instancia, como se desprende de su parte considerativa (…).[B]ien puede observarse que la magistrada R.A.O. no ha conocido del presente proceso ni realizado actuación alguna en instancia anterior, ni la acción de tutela en la cual participó como juez constitucional contiene pronunciamiento alguno que permita inferir que resulta comprometida su imparcialidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03791-00(A)

Actor: J.S.H.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – DECLARA INFUNDADOS IMPEDIMENTOS

La Sala decide sobre las manifestaciones de impedimentos presentadas por las magistradas R.A.O. y S.J.C.B., para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión de la referencia[1].

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación[2], el señor J.S.H., actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, expediente con radicación nro. 11001032500020110042100.

2. El asunto fue asignado por reparto al Despacho de la C. Estado R.A.O.[3] quien por auto del 8 noviembre de 2018[4] lo admitió; sin embargo, mediante escrito del 11 marzo de 2019 manifestó su impedimento por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso- Ley 1564 del 12 de julio de 2012[5], toda vez que, como integrante de la Sección Quinta, actuó como ponente en el fallo dictado el 18 de agosto de 2018, que decidió en segunda instancia la acción de tutela promovida por el ahora recurrente[6], en donde cuestionó la sentencia ordinaria que es objeto del Recurso Extraordinario de Revisión[7].

3. A su vez, la C. de Estado S.J.C.B., mediante escrito del 21 de marzo de 2019[8], también manifestó estar impedida para conocer del asunto con fundamento en lo previsto en el numeral 1 ibídem, por cuanto suscribió el proveído que resolvió en primera instancia la solicitud de amparo constitucional en calidad de miembro de la Sección Cuarta de esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El artículo 130 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[9] señala que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces, conforme a las situaciones previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.

Por su parte, el inciso primero del artículo 249 ibídem dispone que los recursos de revisión en contra de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la Sección que la profirió.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado indicando que el recurso extraordinario de revisión no se trata de una instancia posterior sino que comporta un nuevo proceso[10], y en Salas Especiales de Decisión también se ha dicho[11]:

“[…] el precedente de la Sala Plena no excluye la posibilidad de estudiar la imparcialidad y la objetividad que deben guiar las decisiones del juez con base en las siguientes consideraciones, a partir de las cuales debe entenderse que no es la simple participación en la sentencia objeto de revisión lo que genera el impedimento:

El artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 señala que “de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. (Subrayado en texto).

La expresión subrayada fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015, con ocasión de una demanda que cuestionaba, entre otros asuntos, una posible afectación al principio de imparcialidad que rige la actividad judicial, en la medida en que un consejero que había conocido el asunto en cualquier instancia, volvería a abordar el estudio del mismo en sede de revisión.

En dicha sentencia, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión, tras considerar que:

‘En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento señaladas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse...

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