Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01518-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788253

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01518-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01518-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE MOTIVACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE - Ley 33 y 62 de 1985 para vinculados antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE LOS DOCENTES / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[E]l Tribunal accionado acertó al aplicar la Ley 33 de 1985, como quiera que la misma resultaba aplicable al caso, en razón a que la accionante se vinculó como docente el 2 de febrero de 1976, esto es, antes de la entrada en vigencia a la Ley 812 de 2003, igualmente sustentó su decisión de acuerdo a la interpretación y aplicación de la jurisprudencia vigente, fijada en la sentencia de unificación del pasado 28 de agosto, con efectos retrospectivos. (…) la Sala encuentra que el criterio jurisprudencial que se había establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, ya no puede ser el parámetro de control del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión del accionante, (…) y, en consecuencia, tampoco resulta procedente dejar sin efectos la sentencia (…) que se fundamentó en la interpretación vigente de la norma aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme a la cual los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01518-01(AC)

Actor: MARÍA CONSUELO OCAMPO CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDIO

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 14 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora M.C.O.C., por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración la atribuye a las sentencias de 31 de enero de 2019 y 26 de septiembre de 2018, proferidas, respectivamente, por las referidas autoridades judiciales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-003-2016-00102-02 y 63001-33-33-003-2016-00102-00[2], mediante las cuales le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

  1. Refirió que laboró por más de 20 años como docente oficial, por lo que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, mediante Resolución Nro. 1269 de 20 de abril de 2015, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación; sin embargo, al momento de liquidar la pensión, no incluyó todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

  1. Inconforme con la anterior decisión, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del M.F., para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución Nro. 1269 de 20 de abril de 2015, y se ordenara la reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicho proceso ordinario, fue radicado bajo el número 63001-33-33-003-2016-00102-00.

  1. Señaló que el proceso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, autoridad judicial que mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018, decidió negar las pretensiones de la demanda.

  1. Adujo que interpuso el correspondiente recurso de apelación en contra de la providencia del juzgado, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, autoridad judicial que, en decisión de 31 de enero de 2019, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, como consecuencia de lo cual, negó las pretensiones de la demanda.

  1. Señaló que, a su juicio, en la sentencia atacada, se configuró un “[…] DEFECTO SUSTANTIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro del despliegue argumentativo a lo largo de sentencia, especifican que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 como es el caso del (la) Docente M.C.O. CORREA se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la ley 91 de 1989 […]”; sin embargo, decidió confirmar la sentencia de primera instancia. (subrayado por fuera del texto)

  1. Igualmente anotó, que la providencia censurada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la mencionada providencia resuelve “[…] unificar su jurisprudencia, adoptando la tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en el régimen de transición; se apoya para ello en los principios de igualdad material, favorabilidad y primacía de la realidad sobre la forma […]”.

  1. Por último, alegó la configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de la Ley 33 de 1985 del régimen especial de los docentes “[…] Es decir, que a los docentes se les aplica la ley 33 de 1985 en cuanto a los requisitos de tiempo y edad; en materia de ingreso base de liquidación (IBL) debe aplicarse la norma especial de la ley 91 de 1989 que no hace esa distinción […]”

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos los proveídos censurados de 26 de septiembre de 2018 y de 31 de enero de 2019, por medio del cual las referidas judiciales resolvieron negar las pretensiones, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 63001-33-33-003-2016-00102-00/02[3].

III. PRETENSIONES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1. Se declare que el JUZAGDO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO (sic) (…) transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO (sic) VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en las sentencias del 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018 y 31 DE ENERO DE 2019 proferida...

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