Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00467-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00467-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00467-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo judicial idóneo / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[E]l recurso de súplica procede contra aquellos autos que rechazan un recurso extraordinario, de revisión o de unificación de jurisprudencia. Por lo expuesto, se concluye que en el caso en estudio era procedente el recurso de súplica, en tanto, la decisión censurada en la presente solicitud de amparo es el auto proferido por el Magistrado Ponente que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia elevado contra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander. (...) el recurso de súplica con el que contaba la parte actora para controvertir la decisión que ataca a través de la presente acción constitucional resultaba idóneo para garantizar la protección de sus derechos, especialmente el del debido proceso, pues en lo que se refiere al mismo, es preciso señalar que éste supone la preexistencia de una providencia que rechaza el recurso extraordinario, siendo entonces competencia del juez del recurso de súplica, resolver sobre la oportunidad en la presentación del medio usado por el I.C.B.F. para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Ahora, de la revisión del expediente, esta Sección advierte que la accionante no interpuso este recurso, para que fuera la Sala a la cual pertenece el magistrado ponente del auto del 12 de julio de 2018, quien resolviera sobre la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así es claro, entonces, que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir la providencia que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción por parte del Magistrado ponente del auto del 12 de julio de 2018, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00467-01(AC)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Temas: Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad – recurso de súplica contra el auto que rechaza el recurso extraordinario

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la decisión del 18 de marzo de 2019, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 1º de febrero de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F- instauró acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 12 de julio de 2018, proferida por un Magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la providencia del 10 de diciembre de 2015, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora L.A.C.C..

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de nuestra Carta Política, que fue (sic) vulnerados por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A del CONSEJO DE ESTADO, mediante la providencia del 12 de julio de 2018 que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue notificado el día 3 de agosto de 2018.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO NI VALOR el Auto del 12 de julio de 2018, proferido por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A del CONSEJO DE ESTADO, en el que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dentro del proceso RAD. 54-001-33-31-003-2008-00413-00, por violación al derecho fundamental del (sic) debido proceso, de conformidad con lo expuesto en el presente escrito.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A del CONSEJO DE ESTADO, que estudie nuevamente la admisión del recurso de unificación, y profiera el auto correspondiente, admitiendo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por haber sido interpuesto dentro del término legal establecido”[2].

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora L.A.C.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el I.C.B.F., solicitando que se declarara nula la Resolución No. 2946 del 21 de julio de 2008, mediante la cual se le declaró insubsistente en el cargo de Directora Regional de Norte de Santander Código 0042 Grado 18.

5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, autoridad judicial que en sentencia del 24 de abril de 2013, declaró la nulidad de la referida Resolución y, en consecuencia, le ordenó al I.C.B.F. cancelar, en favor de la señora L.A.C.C., las sumas por concepto de sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y las demás que hubiera dejado de percibir, desde la fecha en la que se expidió el acto administrativo declarado nulo hasta la fecha de su reintegro efectivo.

6. Contra dicha providencia el accionado instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la sentencia del 10 de diciembre de 2015, en el sentido de confirmarla, pero precisando que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado se fundaba en la causal de abuso o desviación de poder.

7. Mediante Oficio del 29 de marzo de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. presentó una solicitud de adición de la sentencia, argumentando que dicho Tribunal no se había pronunciado sobre las sumas a descontar por concepto de los valores percibidos por la actora, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 y 054 de 2015.

8. Esa petición fue resuelta de forma negativa por medio del auto del 28 de abril de 2016, decisión que fue notificada el 25 de mayo de 2016. Lo anterior, debido a que, según lo indicó el Tribunal, las sentencias a las que hizo alusión el ICBF no eran aplicables al caso, toda vez que “corresponden a la unificación de fallos de tutela correspondientes a casos de desvinculación de funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera administrativa y para el caso, se trata de un cargo en el que aunque se aplicó el procedimiento meritocrático es de libre nombramiento y remoción, por tal motivo no se incurre en un enriquecimiento sin justa causa a través de la jurisdicción y tampoco en evidente daño al fisco, puesto que se da el trámite que legalmente corresponde al restablecimiento del derecho en el caso concreto.”[3]

9. A través del Oficio del 8 de junio de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- I.C.B.F. presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, afirmando que, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander había desconocido los criterios fijados por la Corte...

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