Auto nº 11001-03-25-000-2017-00146-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00146-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788389

Auto nº 11001-03-25-000-2017-00146-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00146-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 231 / DECRETO LEY 1717 DE 1960 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 / DECRETO LEY 4065 DE 2011 / DECRETO LEY 1932 DE 1989 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 231 / TRATADO DE VERSALLLES- ARTÍCULO 427 PUNTO 4º / CONVENIO 001 DE 1919 ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 -ARTÍCULO 24 / LEY 5 DE 1978 / LEY 1042 DE 1978 / DECRETO 1011 DE 2019 /
Fecha17 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00146-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO / JORNADA LABORAL EN LA UNIDAD DE PROTECCIÓN NACIONAL – Regulación legal / JORNADA LABORAL EN LA UNIDAD DE PROTECCIÓN NACIONAL - 72 horas semanales

En virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 24 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011, las preceptivas normativas que regulaban la jornada laboral al interior del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contenidas en el Decreto 1932 de 1989, son aplicables a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP). (…) en virtud de la remisión normativa efectuada por el artículo 24 del señalado Decreto Ley 4065 de 2011,las preceptivas normativas que regulaban la jornada laboral al interior del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contenidas en el Decreto Ley 1932 de 1989, que «por razones del servicio», autorizan el establecimiento de una jornada laboral de hasta 72 horas semanales, son aplicables a los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección (UNP), pues, como se expuso, se trata del organismo nacional de seguridad que asumió las funciones del extinto DAS en la materia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1717 DE 1960 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 / DECRETO LEY 4065 DE 2011 / DECRETO LEY 1932 DE 1989

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 362 DE 2016 - ARTÍCULO 4 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN

JORNADA LABORAL EN LA UNIDAD DE PROTECCIÓN NACIONAL / PRINCIPIO LABORAL DE PROGRESIVIDAD - No vulneración

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-098 de 2013, los derechos laborales de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que fueron trasladados a otras entidades, como la Unidad Nacional de Protección (UNP), no fueron desconocidos ni desmejorados por el hecho de que en el Decreto Ley 4057 de 2011 que ordenó la supresión del DAS, se previera en su artículo 7º, que «el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor», puesto que, los beneficios del régimen aplicable a esa entidad, desaparecieron cuando fue suprimida. Y además, en todo caso, pese a la supresión del DAS que era la entidad para la cual laboraban, a dichos servidores se les garantizó el derecho al trabajo al ser reubicados en la UNP.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos

La medida cautelar negativa de «suspensión provisional» procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones normativas invocadas en la demanda o en la solicitud de la cautela; trasgresión normativa que puede constatarse: (i) a partir de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas por quien pide la cautela, o, agrega la Ponente, con aquellas disposiciones en las que el acto administrativo debía fundarse, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 231

JORNADA DE TRABAJO - Definición / HORARIO DE TRABAJO / JORNADA DE TRABAJO – Finalidad

La «jornada de trabajo», «jornada laboral» o «tiempo de trabajo» como lo denomina la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hace referencia al número de horas que el trabajador trabaja efectivamente en una jornada o día, y puede referirse también al cómputo semanal, mensual o anual de tiempo trabajado. La «jornada laboral» se debe diferenciar del «horario de trabajo», pues, la «jornada» representa el número de horas que el trabajador presta su servicio, mientras que el «horario» hace referencia a la hora u horas de entrada y/o salida.

En nuestro ordenamiento jurídico, como más adelante se precisará, la fijación de la «jornada laboral» es de origen legal, es decir, que corresponde al legislador regular sus mínimos y sus máximos, mientras que, a los jefes o directores de cada entidad, les corresponde definir lo relacionado con el «horario», sujetándose, como es obvio, a lo regulado por el legislador sobre la «jornada».Es importante precisar, que la jornada laboral en la administración pública, comprende el período de tiempo durante el cual los empleados se encuentran a disposición cumpliendo las funciones que les corresponde desarrollar, no solamente con el fin de que el servicio público a cargo de las respectivas entidades oficiales se preste dentro de un determinado espacio de tiempo, sino, para que el empleado disponga de un tiempo razonable para su descanso

FUENTE FORMAL: TRATADO DE VERSALLLES- ARTÍCULO 427 PUNTO 4º / CONVENIO 001 DE 1919 ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 -ARTÍCULO 24 / LEY 5 DE 1978 / LEY 1042 DE 1978 / DECRETO 1011 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00146-00(0853-17)

Actor: J.G.R.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP)

Medio de control: Nulidad

Decisión: Se niega la solicitud de medida cautelar

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Procede el Despacho a resolver la petición de medida cautelar[1] formulada por el demandante, quien solicita la suspensión provisional del parágrafo 1º contenido en el artículo 4° de la Resolución 362 de 1° de junio de 2016, expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección (UNP), «Por la cual se establece la jornada y el horario de trabajo de la Planta de Personal» de dicha entidad.

Para mayor claridad, a continuación se trascribe en su integridad el artículo 4° de la Resolución 362 de 1° de junio de 2016, subrayando el aparte normativo acusado:

«Artículo 4º. Horario de trabajo para los servidores públicos de la Unidad Nacional de Protección Social (UNP). El horario de trabajo para los servidores públicos de la UNP es de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de almuerzo por turnos, comprendida entre las 12:00 m. y 02:00 p.m., así:

Primer turno: 12:00 p.m. a 01:00 p.m.

Segundo turno: 01:00 p.m. a 02:00 p.m.

Para tal efecto, los directores y jefes de dependencia, establecerán los turnos de almuerzo correspondientes y deberán garantizar la continua prestación del servicio en cada una de sus áreas de trabajo.

Parágrafo 1º. Para los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad, tendrán disponibilidad permanente y se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias, sin que en la semana, excedan un límite de 66 horas. Sin embargo, por especiales razones del servicio, este Despacho autoriza disponer jornadas de hasta 18 horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de 72 horas. Adicionalmente, estos funcionarios, por tener una disponibilidad permanente, se les podrá compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones, según la disposición de cada Subdirección y la disponibilidad de recursos humanos.

Parágrafo 2º. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada de 12 horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso, se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

Como se desprende de la norma, la jornada ordinaria de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, se hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.».

El demandante también acusa las «comunicaciones internas» 17482 y 18296, de 28 de septiembre y 11 de octubre de 2016, respectivamente, expedidas por el «Subdirector de Protección» de la Unidad Nacional de Protección (UNP), con el objeto de: (i) señalar los lineamientos para implementar el formato para controlar el cumplimiento del horario y de la jornada establecidos en la Resolución 362 del 1º de junio de 2016; y (ii) señalar la manera como se reconocerán los llamados compensatorios, o días de descanso adicionales a los legalmente establecidos, para retribuir el esfuerzo de aquellos funcionarios que desempeñen funciones de «control, protección o análisis de seguridad».

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Leída la demanda con detenimiento, así como la solicitud de medida cautelar, el Despacho interpreta, que contra los actos administrativos anteriormente referenciados, el señor G.R. formula 3 acusaciones específicas, las cuales se presentan de manera resumida a continuación:

PRIMERO.- En primer lugar, el actor acusa los actos...

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