Auto nº 11001-03-15-000-2004-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 17 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2004-01471-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 17-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788401

Auto nº 11001-03-15-000-2004-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 17 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2004-01471-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 17-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2004-01471-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – SUCESIÓN PROCESAL – por Fallecimiento de una de las partes / MUERTE DEL MANDANTE – No extingue el mandato

[F]allecido un litigante el proceso continuara con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. (…) Ahora bien, respecto a la condición de litigante establecida en la norma citada supra, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que por tal se entiende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción. (…) De acuerdo con lo establecido en la norma, la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial; sin embargo, el poder puede ser revocado por los herederos o sucesores, según sea el caso

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01471-01(B)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: J.G. CASTILLO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

Asunto: Resuelve sobre un requerimiento al Juzgado 5.º de Familia del Circuito Bogotá y al abogado M.A.C.M.

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a decidir sobre un requerimiento al Juzgado 5.º de Familia del Circuito Bogotá y al abogado M.A.C.M.

I. ANTECEDENTES

1. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrando por intermedio de apoderada, presentó demanda[1] en ejercicio de la acción contractual[2], con el fin de declarar terminado el contrato de arrendamiento número 14, de los inmuebles ubicados en la calle 16 núm. 12-36/37 y en la carrera 12 núm. 15-42/43 de la ciudad de Bogotá D.C.

2. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999[3], decidió:

“[…] 1. No declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

2. Declarar terminado el contrato de arrendamiento No. 14 celebrado el 13 de diciembre de 20182 (sic), entre el señor J.G.C. y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, sobre el inmueble ubicado en Santa Fe de Bogotá D.C., en la calle 16 No. 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 No. 15-42/43, cuyos linderos se describen en el siguiente numeral.

2. Ordenar al señor J.G.C. restituir a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura el inmueble ubicado en Santa Fe de Bogotá D.C., en la calle 16 No. 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 No. 15-42/43, con los siguientes linderos.

[…]

3. Para la práctica de la diligencia se comisiona al Juez Municipal (reparto) de Santa Fe de Bogotá a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso.

4. C. en costas a la parte demandada […]”.

3. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por cuanto, a su juicio: i) el fallo está afectado por nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que el a quo omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión; ii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carecía de legitimación en la causa por activa; y iii) se presentó mora por parte del acreedor por incumplir la obligación de pagar la vigilancia de los vehículos que la Rama Judicial estacionaba en los inmuebles objeto del contrato.

4. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003, decidió:

“[…] CONFÍRMASE la sentencia de seis de mayo de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”.

5. Para el efecto, consideró que: i) la solicitud de nulidad fue decidida por el a quo configurándose la cosa juzgada y la carencia de competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la misma y ii) el contrato de arrendamiento había culminado el 31 de diciembre de 1984, por lo que surgía la obligación al señor J.G.C. de restituir los inmuebles arrendados.

6. El señor J.G.C., obrando por intermedio de apoderado, presentó recurso extraordinario de súplica[4] contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó el fallo proferido el 6 de mayo de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; porque, a su juicio, la decisión de abstenerse de resolver la nulidad formulada violaba los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) la sentencia recurrida interpretó de manera errónea el sentido y alcance de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento y iii) solicitó suspender el cumplimiento del fallo recurrido y fijar el monto de la caución correspondiente.

7. La Sección Tercera de esta Corporación concedió el recurso extraordinario de súplica mediante el auto proferido el 11 de marzo de 2004, el cual fue asignado por reparto al Despacho del entonces Consejero de Estado, doctor C.A.A., el 9 de noviembre de 2004 e identificado con el número único de radicación 110010315000200401471-01 .

8. El Despacho sustanciador solicitó al recurrente prestar caución, mediante póliza de seguros, por la suma de diez millones de pesos, mediante el auto proferido el 15 de diciembre de 2004[5].

9. Luego de constituida la caución[6], el Despacho sustanciador, por auto proferido el 16 de diciembre de 2005[7], admitió el recurso extraordinario de súplica y dispuso notificar, entre otros, al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

10. El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 11 de agosto de 2006[8], suspendió los efectos de la sentencia suplicada por considerar que el recurrente había constituido la caución en forma oportuna.

11. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015, resolvió:

“[…] PRIMERO. D. fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora L.J.B., en consecuencia, sepárase del conocimiento del asunto

SEGUNDO. No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación […]”.

12. Para el efecto, se consideró que había lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora L.J.B.B., debido a que se encontraba probado que emitió concepto dentro del recurso extraordinario de súplica cuando se desempeñaba como Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación.

13. Asimismo, la Sala consideró que el recurso no cumplía con los requisitos formales establecidos en el artículo 194[9] del Código Contencioso Administrativo toda vez que: i) el recurrente omitió identificar de forma expresa, clara y concreta, cuál o cuáles de los supuestos que existen para que procediera el recurso por violación de norma sustancial se configuraba y ii) porque los argumentos expuestos para sustentar el recurso fueron analizados en los fallos de primera y segunda instancia.

14. El apoderado del recurrente, J.G.C., solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015 por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, por la presunta vulneración al derecho al debido proceso, comoquiera que: i) no se designó conjuez que reemplazara a la Consejera de Estado que declaró su impedimento para conocer del asunto y ii) en el Sistema de Información Judicial Colombiano se registró la designación de un curador, lo que, a su juicio, conduce a confusión.

15. Este Despacho, mediante la providencia proferida el 1.º de marzo de 2019, denegó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del señor J.G.C., al considerar que la sentencia recurrida fue aprobada por las mayorías de la Sala Especial, es decir, con el quorum decisorio establecido en la ley y ii) la inconsistencia presentada en el Sistema de Información Judicial Colombiano no tenía incidencia alguna en el proceso, ni comportaba la violación del debido proceso.

16. El apoderado del señor...

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