Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808788433

Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00208-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00208-01(44900)

Actor : A.J.Q.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL DE CADETES ALMIRANTE PADILLA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de educación en Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares - La responsabilidad patrimonial por daños en la prestación del servicio médico - FALLA EN EL SERVICIO

Síntesis del caso: el demandante ingresó a la Escuela Naval de C.“.P., durante su permanencia en la Escuela, presentó cambios de comportamiento y, luego de recibir atención médica, fue diagnosticado con un trastorno esquizoafectivo, por lo cual se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 90%.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 12 de abril de 2012, por la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia.

La demanda y trámite de primera instancia

El señor A.J.Q.P., en calidad de víctima directa; los señores M.D.C.C. y A.Q.R., en calidad de padres de la víctima directa; la señora F.R. de Quintero, en calidad de abuela del señor A.J.Q.P. y; los señores G.A., E.F. y C.E.Q.C., en calidad de hermanos de la víctima directa, a través de su representante legal, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Escuela Naval de C.A.P., para que se les declararan responsables por “la invalidez adquirida dentro del servicio” del señor A.J.Q.P., que le generó una pérdida del 90% de la capacidad laboral.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que, se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, así:

Demandante

Calidad

Perjuicios Inmateriales

Perjuicios Materiales

Arnoldo Javier Quintero Celis

Víctima directa

Vulneración de la dignidad humana: 100 smmlv

Los salarios dejados de percibir, como ingeniero ambiental, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, descontando el valor de lo que recibe por concepto de pensión de invalidez.

Vulneración del derecho al debido proceso: 100 smmlv

Vulneración del derecho a la familia y a la unidad familiar: 100 smmlv

Vulneración al derecho a la protección especial: 100 smmlv

Vulneración al derecho a la salud: 100 smmlv

Daño moral: 100 smmlmv

Daño a la vida de relación: 100 smmlv

Daños psíquicos: 100 smmlv

Arnoldo Quintero Celis

Padre

Daño moral: 100 smmlv

Gastos de traslado y estadía: $19.250.000

Daño a la vida de relación: 100 smmlv

María Deyanira Celis Charry

Madre

Daño moral: 100 smmlv

Daño a la vida de relación: 100 smmlv

F.R. de Quintero

Abuela

Daño moral: 100 smmlv

Daño a la vida de relación: 100 smmlv

Gustavo Adolfo Quintero Celis

Hermano

Daño moral: 100 smmlv

Daño a la vida de relación: 100 smmlv

Erik Fernán Quintero Celis

Hermano

Daño moral: 100 smmlv

Daño a la vida de relación: 100 smmlv

Carlos Eduardo Quintero Celis

Hermano

Daño moral: 100 smmlv

Daño a la vida de relación: 100 smmlv

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis:

1) El señor A.J.Q.C. obtuvo el título de ingeniero ambiental de la Universidad Nacional - sede Palmira, Valle y, se desempeñó como Director Ejecutivo de la Empresa Asociativa de Trabajo - Asesores Profesionales y Ecoturista - ASECOTUR.

2) Posteriormente, solicitó el ingreso a la Escuela Naval de C.“.P., por lo que, luego de presentar los exámenes de ingreso correspondientes y, de haber resultado “apto”, ingresó a la Escuela de Formación de Oficiales de la Armada Nacional en Cartagena, el 7 de julio de 2005, como “integrante del contingente de Infantería Marina No. 70”, con el fin de adelantar el curso de oficial.

3) Se afirmó en la demanda que, desde el ingreso del señor Q.C., esto fue, el 7 de julio de 2005, hasta diciembre del mismo año, no presentó ningún tipo de anomalías en su salud y/o comportamiento.

4) En enero de 2006, el señor Q.C. fue trasladado al Centro de Formación de Infantería Marina en Coveñas, S.; de acuerdo con la demanda, desde dicho traslado y, debido a la presión a la que fue sometido, empezó a presentar cambios en su comportamiento, por lo que, se ordenó el tratamiento psicológico en la unidad.

5) El 21 de marzo de 2006 se ordenó la remisión al Hospital Naval de Cartagena, para una valoración psiquiátrica, por lo que, fue trasladado el 23 de marzo siguiente.

6) El 30 de marzo de 2006, el señor A.J.Q.C. ingresó a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Naval de Cartagena, debido a un “episodio psicótico agudo”; ese mismo día, el comandante del Batallón de Cadetes de la Escuela Naval resolvió llevar a cabo una “relación comando batallón”, en la que, luego de analizar las faltas del cadete Q.C., se resolvió decretar su baja de la institución; lo anterior, se concretó en la Resolución No. 21 de 4 de abril de 2006.

7) el 12 de abril de 2006, el señor Q.C. fue dado de alta del Hospital Naval de Cartagena, con una incapacidad de 90 días, la que fue prorrogada, el 17 de julio del mismo año, por 90 días más.

8) El 16 de mayo de 2006, se celebró la Junta Médica provisional No. 113, en la que, se le diagnosticó (se trascribe): “Dx episodio sicótico agudo, etiología biopsicosocial, estado actual continua sintomático parcial”.

9) Mediante Resolución No. 49 de 18 de julio de 2006, se revocó la Resolución 21 de 4 de abril del mismo año y, en su lugar, se ordenó el reintegro del cadete A.J.Q.C..

10) El 25 de octubre de 2006 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral definitiva y, mediante Acta No. 302 concluyó que, el señor Q.C. sufría de “trastorno esquizoafectivo”, por lo que, no era apto para prestar el servicio, toda vez que, la evaluación de disminución de capacidad laboral era del 90%.

11) Con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución No. 95 de 22 de diciembre de 2006, fue dado de baja del servicio, de manera definitiva y; mediante Resolución No. 993 de 24 de abril de 2007, se le reconoció una pensión de invalidez.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, notificado el Auto admisorio a la parte demandada.

El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamentos de su defensa, expuso que, en relación con la responsabilidad del Estado, es requisito que, el daño haya sido ocasionado por causa y en razón del servicio. Además, hizo énfasis en que, el oficial Q.C., ingresó a la Escuela Naval de manera voluntaria. Finalmente, concluyó que, el daño que sufrió el señor Q.C. (se trascribe):

“[…] se dio porque el actor, nunca tuvo las condiciones ni las capacidades para ser un oficial combatiente”

Concluido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Bolívar, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, reiteró los argumentos del escrito de contestación y, agregó que, si el daño hubiese tenido origen en el servicio, es decir, por causa y razón del mismo, “40 o 50 cadetes más” habrían padecido el mismo daño, puesto que, todo el grupo recibió el mismo entrenamiento.

El apoderado de la parte actora, en su escrito de alegatos de conclusión, trascribió los hechos de la demanda y, realizó un análisis del escrito de contestación de la demanda. Concluyó que, en el caso concreto, se encontraban acreditados todos los elementos de la responsabilidad del Estado, por lo que, solicitó que se concedieran las pretensiones de la demanda.

Mediante Auto de 1 de marzo de 2012, el Tribunal de Bolívar ordenó la remisión del proceso a los Magistrados de Descongestión, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PSAA12-9250 del Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante Sentencia de 12 de abril de 2012, la Sala de Descongestión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de su decisión, el a quo realizó una síntesis de los hechos objeto de este proceso y, realizó un análisis del régimen de responsabilidad del Estado por daños ocasionado a miembros de la fuerza pública. Encontró acreditado el daño, que, a juicio del Tribunal, consistió en la pérdida de la capacidad laboral del señor A.J.Q.C..

En relación con la imputación, concluyó que, en el caso concreto, no era procedente imputar dicho daño al organismo demandado, puesto que, no se acreditó la falla del servicio consistente en la omisión o negligencia, alegada por la parte actora, en la prestación del servicio de salud. Concluyó que, tampoco se demostró que, el trastorno sufrido por el señor A.J.Q.C., se hubiese ocasionado como consecuencia del servicio. Así, consideró el Tribunal que, no se acreditó el nexo causal entre el daño sufrido por el actor y, el actuar del organismo demandado.

Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en Auto de 14 de junio de 2012.

Como argumentos del recurso, el apoderado de la parte actora, adujo que la Sentencia apelada no...

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