Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00522-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00522-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788477

Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00522-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2016-00522-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00522-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Factores salariales para su liquidación

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00522-01(3652-17)

Actor: JOSÉ RAMIRO GÁLVEZ ALDANA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor J.R.G.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

El señor J.R.G.A., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 393810, GNR 46158 Y VPB 16754 del 4 de diciembre de 2015, 11 de febrero y 13 de abril de 2016, respectivamente, mediante las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales y se confirmó la resolución recurrida en cada una de sus partes.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada a proferir una Resolución que reliquide y pague la pensión de jubilación teniendo en cuenta para ello el sueldo básico y los gastos de representación devengados en el último año de servicios (2007-2008); la inclusión de las doceavas partes de la bonificación por servicios, las primas de navidad, semestral, vacacional y el 100% de la asignación adicional con fundamento en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1045 de 1978 a partir del 19 de agosto de 2008. De igual modo se ordene la actualización y cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

El 16 de noviembre de 2005, mediante Resolución 532, la Administradora Colombiana de Pensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante en cuantía de $2.934.172, equivalente al 75.4% del ingreso base liquidación.

Mediante Resolución 11198 de 4 de noviembre de 2008 se reliquidó la pensión en cuantía de $3.488.231 a partir del 19 de agosto de 2008.

El 12 de febrero de 2015, se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la reliquidación de la pensión para que se incluyeran los factores devengados durante el último año, petición que fue resuelta mediante Resolución GNR 393810 de 4 de diciembre de 2015, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en cuantía de $4.258.282.

El 21 de enero de 2016, se interpuso parcialmente recurso reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución, los cuales fueron resueltos por las resoluciones GNR 46158 y VPB 16754 del 11 de febrero y 13 de abril de 2016, respectivamente, las cuales la confirmaron en cada una de sus partes.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 54, 84, 90 y 209 de la Constitución Política; Leyes 6ª. de 1945, 6ª. de 1992, 4 de 1966 y 33 de 1985; Decretos 3135 de 1968, 1048 de 1969, 1045 y 1042 de 1978 y 2108 de 1992.

Al explicar el concepto de violación el actor sostuvo en síntesis que por encontrarse inmerso en el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, se debe liquidar su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a adquirir el status de pensionado, pues, de no hacerse, se estarían vulnerando derechos de carácter constitucional.

1.2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las resoluciones expedidas por la entidad se realizaron de acuerdo con la ley al ser el accionante beneficiario del régimen de transición.

Advirtió que al demandante en virtud de lo anterior le es aplicable el régimen pensional consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo relacionado con la edad, tiempo, y monto de la prestación, pero que habiendo causado su derecho bajo la ley 100 de 1993, el IBL se consolidó de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, que enlista de forma taxativa los factores que se deben tener en cuenta.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción genérica.

1.3. La sentencia de primera instancia[1]

El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 393810 de 4 de diciembre de 2015, GNR 46158 y VPB 16754 de 11 de febrero y 13 de abril de 2016.

Así mismo, condenó a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios incluyendo además del sueldo básico los gastos de representación, la asignación adicional y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y de las primas de vacaciones, de navidad y semestral a partir del 12 de febrero de 2012.

Argumentó que de acuerdo con la interpretación realizada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, al beneficiario del régimen de transición se le debe aplicar en su integridad el régimen pensional que tenía al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley. lo que permite concluir que la norma a tomar es la prevista en la Ley 33 de 1985.

De igual forma consideró que en aplicación de los principios de favorabilidad en materia laboral y primacía de la realidad sobre las formalidades, se deben incluir todos los factores devengados por el actor durante el último año, lo anterior, en el entendido de que la relación que contiene el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 no es taxativa, sino meramente enunciativa.

1.4. El recurso de apelación[2]

La...

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