Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00726-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2012-00726-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788561

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00726-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2012-00726-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2012-00726-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prescripción de las prestaciones sociales

Esta corporación en la sentencia del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-16- SUJ2 No.005/16 con ponencia del magistrado C.P.C. señaló que el denominado contrato realidad «aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales». La citada sentencia además de reiterar la importancia del elemento «subordinación» para determinar la existencia del contrato realidad, unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo relacionado a la forma como deben ser reconocidas las prestaciones sociales y salariales de aquellos empleados que demuestran una verdadera relación laboral. […] De igual manera, estableció las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción. Al respecto, señaló lo siguiente: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (…) v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. viii) El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho. ix) El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-33-000-2012-00726-01(1358-16)

Actor: Demandante: EDISON RIVERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra la Nación –Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los señores E.R., Seneida Rivera Molina y V.R.M., por intermedio de apoderado solicitaron la nulidad del acto ficto acto ficto negativo producto del silencio que guardó el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) con la falta de respuesta a la petición elevada el el 7 de febrero de 2012, sobre el reconocimiento de una relación legal y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.

A título de restablecimiento del derecho, invocaron el reintegro del señor E.R. a un cargo de igual o de superior jerarquía, así como el pago de las prestaciones sociales que percibieron los empleados de la planta de personal de la entidad, dentro del periodo comprendido entre el 10 de junio y el 9 de noviembre de 2009.

De igual manera solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez «de origen profesional», que se originó como consecuencia del accidente de tránsito que E.R. sufrió el 6 de noviembre de 2009, fecha en la que se encontraba vinculado con la entidad; y la cancelación de los perjuicios extra patrimoniales y daño a la vida de relación para sus familiares Seneida Rivera Molina, V.R.M., y L.F.G.R..

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. El señor E.R. se vinculó al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Antioquia, dentro del periodo comprendido entre el 10 de junio y el 9 de diciembre de 2009 a efectos de prestar sus servicios personales como evaluador de competencias laborales para trabajadores independientes en la especialidad Pecuaria del Complejo Tecnológico para la Gestión Agroempresarial.

1.1.2.2. El día 6 de noviembre de 2009 sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba por la carretera al mar del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia) cuando se dirigía a las instalaciones del SENA que se encuentra ubicado en el municipio de Caldas, a efectos de solicitar un permiso para evaluar a un docente en tales instalaciones.

1.1.2.3. El 15 de noviembre de 2009 el SENA decidió terminar el vínculo laboral sin ninguna causa justificable y sin haber solicitado autorización al Ministerio de Trabajo, en razón a estado de debilidad manifiesta en la que se presentaba para ese momento.

1.1.2.4. La gestión que desempeñó al servicio de la entidad demandada siempre fue personal, subordinada y remunerada, condiciones que configuran una verdadera relación laboral que permite obtener el reconocimiento y pago de todos aquellos emolumentos salariales y prestacionales que fueron devengados por el personal de la planta de personal de la entidad.

1.1.2.5. El 6 de abril de 2010 el Instituto de Seguros Sociales le notificó un dictamen de pérdida de la capacidad laboral en el 76.95%, de origen común, por paraplejia miembros inferiores, lo que implica que el SENA debe responder por el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en la que fue ilegalmente desvinculado.

1.1.2.6. El 30 de enero de 2012 solicitó al director general del SENA reconocer la existencia de una relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales que devengan los servidores públicos de planta, el reintegro a un cargo de igual o de superior jerarquía, y que se cancele la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, argumentando que se configuraron los elementos de una relación laboral, tales como como el pago de salario, la subordinación y la prestación personal del servicio, solicitud que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 90, 122 y 123 de la Constitución Política; las Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 80 de 1993, 100 de 1993, 244 de 1995, 344 de 1996, 361 de 1997 y 995 de 2005; y, los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946, 1160 de 1947, 3135 de 1968, 2400 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 1295 de 1994, 1424 de 1998, 1426 de 1998 y 1919 de 2002.

En el concepto de la violación expuso que desempeñó las labores de carácter permanente por más de 4 meses a través de diferentes contratos de prestación de servicios para ejecutar la labor propia del objeto social del SENA, cual es la de evaluar competencias laborales de trabajadores independientes en la especialidad Pecuaria, circunstancia que desdibuja la figura del contrato de prestación de servicios.

Adujo que de conformidad con lo establecido...

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