Sentencia nº 50001-23-31-000-2007-01086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2007-01086-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788565

Sentencia nº 50001-23-31-000-2007-01086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2007-01086-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2007-01086-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba

[P]ara que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del (…) acto administrativo mediante el cual se nombró. […] [E] s inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01086-01(0387-16)

Actor: VICTORIA MARÍA CANO PRIETO

Demandado: E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA

Referencia: CONTRATO REALIDAD. NO SE DEMOSTRÓ LA RELACIÓN LABORAL ALEGADA

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia adiada el 4 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda.

II ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La señora VICTORIA MARÍA CANO PRIETO, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 29 de junio de 2007, suscrito por la directora de la clínica “C.H.E.C.” en representación de la demandada, mediante el cual se negó el carácter laboral de la vinculación de la actora con esa Empresa Social del Estado.

La relación de trabajo al decir de la demandante, se habría generado mediante contratos de prestación de servicios ficticios, desde el 21 de diciembre de 1994, con el Instituto de Seguros Sociales – ISS, pasando por sustitución patronal a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA a partir del 1° de julio de 2003, hasta el día 2 de marzo de 2005, fecha en la cual renuncia. De tal forma solicita le sean cancelados conforme a las funciones del cargo de ENFERMERA, las prestaciones sociales, y el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, horas extras, incrementos de salarios, pólizas, aportes a salud y pensión, retención en la fuente, auxilio de transporte y dotaciones.

2.1.1 Pretensiones

Principales

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 29 de junio de 2007, suscrito por la directora de la clínica “Carlos Hugo Estrada Castro” en representación de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA y en el cual se despachan negativamente las pretensiones pues “(…) no le asiste derecho alguno para cobrar prestaciones sociales y supuestos derechos adquiridos, toda vez, que un contrato de prestación de servicios no es una relación laboral”. (fl.21).

2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral y le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía, las prestaciones sociales, ordenándose el pago al tenor de la convención colectiva del I.S.S vigente para los años 2001 – 2004 en cuanto cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, horas extras, incrementos de salarios, pólizas, aportes a salud y pensión, retención en la fuente, auxilio de transporte y dotaciones (fl.2).

3. Se condene a favor de la actora al pago de los perjuicios morales en cuantía de 500 SMLMV, al momento del pago (fl.3).

4. A la condena al pago total e inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada (fl.3).

5. Que la sentencia favorable sea cumplida según lo señalado en el artículo 176 del C.C.A y cuyo desconocimiento dará lugar a aplicar el artículo 177 inciso final, ibídem (fl.3).

Subsidiarias

1. Que se declaren que tanto los contratos como las adiciones de los mismos en referencia, son nulos en todas sus partes, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder (fl.3).

2. Que en firme la decisión anterior se declare que la actora estuvo vinculada a la empresa demandada como servidora pública, no contratista, mediante el estatus de la situación legal y reglamentaria, con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones principales, y en los términos y condiciones que en ellas se consignan (fl.3).

2.1.2. Fundamentos fácticos

La Sala sintetiza la situación fáctica de la presente acción de nulidad de la siguiente manera:

1. Dice la demandante, señora V.M.C.P., que fue vinculada al cargo de enfermera en la clínica “C.H.E.C.” del entonces I.S.S, en la ciudad de Villavicencio, el día 21 de diciembre de 1994, “por medio de contratos ficticios de prestación de servicios personales” (fl.78).

2. Indica que la citada vinculación tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2003, pasando a partir del 1° de julio del mismo año, sin solución de continuidad y por sustitución patronal (en virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que escindió el ISS y creo la E.S.E) a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, hasta cuando renunció el 2 de marzo de 2005 (fl.4).

3. Sostiene que las labores que cumplió en virtud de los contratos, primero ante el I.S.S. y luego ante la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA, no diferían en nada a las realizadas por los cargos de planta, en consideración a que se realizaron dentro de las instalaciones de la empresa, concretamente en la clínica “C.H.E.C., debía trabajar igualmente en varios servicios, se sometía al mismo régimen de trabajo en relación con la jornada laboral, reglamento interno, sistema disciplinario y recibía órdenes de la misma persona, la Coordinadora del Departamento de Enfermería, y por tanto cumplía las labores de una enfermera de planta (fl.4).

4. Señala que las funciones cumplidas como enfermera, no tuvieron solución de continuidad desde su inicio y en tales circunstancias el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, por medio del cual escindió por servicios el I.S.S, creando las Empresas Sociales del Estado, que pasaron a administrar las clínicas, y en consecuencia la clínica “C.H.E.C., pasó a la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA, de tal forma que operó el fenómeno de sustitución patronal, lo que permite que los derechos del trabajador no se extingan (fl.5).

5. Continua explicando que para la fecha de la escisión, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajadores del I.S.S para el periodo 2001 a 2004, de la cual, al criterio de la demandante, es beneficiaria (fl.5).

6. Informa que el último contrato el No. 0016144 suscrito con el I.S.S por el termino de 5 meses (del 1° de julio de 2003 al 30 de noviembre del mismo año) fue cedido mediante acta el día 1° de julio de 2003, por la Vicepresidenta Administrativa del I.S.S a favor de la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA, la cual debió ser aceptada por la demandante, también reclama que desde el año 2002, el I.S.S no le hizo los incrementos salariales a que tenía derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 39 y 40 de la convención colectiva precitada (fl.6).

7. La accionante indica que renunció el 2 de marzo de 2005. Posteriormente, el 7 de junio de 2007, radicó derecho de petición ante la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA de Villavicencio, solicitando el pago de los emolumentos a los que juzga tiene derecho respecto de la relación laboral alegada, respuesta que fue negativa por parte de la E.S.E, en consideración a que el vínculo de la enfermera se sujetó a lo establecido en la Ley 80 de 1993 (fl.7).

8. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA, el 30 de octubre de 2007 (fl.1), ante el Tribunal Administrativo del Meta, admitida a través de proveído de 13 de noviembre de 2007 (fl.25), y en la cual se emitió sentencia el 4 de noviembre de 2015, que niega las suplicas de la demanda (fls.278 a 306).

9. En consecuencia, la demandante, apeló la decisión sustentándola en escrito de 27 de noviembre de 2015 (fls.308 a 325).

Normas violadas

a. Constitución Política de Colombia: artículos 1,2,4,6,13,14,25,29,125,209,277.

b. Ley 4ª de 1990: artículo 8.

c. Decreto 1250 de 1970: artículos 5 y 71.

d. Decreto 2400 de 1968: artículos 40,46 y 61.

e. Decreto 1950 de 1973: artículos 108,180,215,240,241 y 242

f. Ley 790 de 2002.

g. Decreto1333 de 1986.

La demandante mediante apoderado sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera:

2.1.4. Concepto de violación

a. El servidor público que expidió el acto acusado desconoció las reglas de interpretación legal (fl.82).

b. El acto acusado tiene falsa motivación, en cuanto se fundamenta en un hecho inexistente y en un aspecto fáctico que no ocurrió, como lo es el contrato de prestación de servicios cuando se presentaron los elementos universales de la relación laboral, convirtiendo a la actora en un servidor público (fl.10).

c. Resulta evidente que en la entidad demandada sus trabajadores tienen la categoría de empleados públicos y con la actora se dieron todos los elementos básicos y comunes, entre ellos la subordinación (fl.10).

d. En aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, en el caso particular se dan por reunidos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo, y...

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