Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02684-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02684-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 11 Julio 2019 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-02684-00 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 312 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 313 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 176 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO – Al declarar probada la excepción de pago de la obligación con fundamento en contrato de transacción / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Cumplimiento de requisitos / TRANSACCIÓN CELEBRADO POR APODERADO – Procede ya que la parte ejecutante otorgó poder especial con la facultad expresa de transigir / VENIRE CONTRA PACTUM PROPRIUM NELLÍ CONCEDITUR – Quebranta el principio de confianza legítima y buena fe / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES
[S]e observa que en la providencia de 31 de octubre de 2018 en cuestión, en cuanto a las normas aplicables al caso concreto, se hizo hincapié en el artículo 2469 del Código Civil en concordancia con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 312 y 313 de la Ley 1564 de 2012, para ahondar en el análisis de los requisitos de índole sustancial y procedimental de la figura de la transacción y específicamente, de su efecto en el caso concreto, en relación con la declaratoria de terminación del proceso ejecutivo. (…)el tribunal coligió que el contrato de transacción presentado se ajustó a la definición de transacción que plantea que a través suyo se terminaba extrajudicialmente un litigio pendiente o se precavía uno eventual y, complementando con jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a los requisitos legales de la transacción en materia de contratación estatal, en orden a la solemnidad que ello implica; encontró cumplidas dichas formalidades para su procedencia, por cuanto se plasmó en documento escrito, con plena capacidad y competencia de los suscriptores para su celebración, ya que contaron con plena capacidad para actuar, a saber, la parte ejecutada se vio representada en debida forma a la luz de las normas frente a la entidad pública y, a su vez, la parte ejecutante otorgó poder con la facultad expresa de «transigir» (…) A su vez, es menester resaltar el respeto del acto propio, cuya teoría tiene origen en el “Venire contra pactum proprium nellí conceditur”, como sustento del principio de buena fe en relación con las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, por lo que no resulta admisible que se ejerzan conductas contradictorias frente al propio derecho, frente al cual jurídicamente con anterioridad se haya vinculado el actor (…)En las circunstancias concretas del caso, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó en junio de 2013 y el mandamiento de pago a favor del ejecutante se libró por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de S.M. en febrero de 2014, se advierte que sólo fue hasta febrero de 2015 al momento en que la parte ejecutada presentó al despacho como excepción de mérito el Contrato de transacción suscrito el 26 de septiembre de 2013, que el ejecutante desplegó acciones u oposiciones en contra del derecho que había ejercido con anterioridad mediante dicho contrato, evidenciándose el quebrantamiento de la confianza legítima atribuida en la pluricitada transacción, lo cual no es admisible por esta Sala para conceder razón al actor, por cuanto la situación jurídica generada por este con anterioridad, tuvo plenos efectos sobre los sujetos en la relación contractual, la cual se mantiene en el tiempo como acto propio, frente al que subsiste el deber de predicar un comportamiento leal y transparente en guarda de la buena fe. (…) Con todo, recapitulando, se encuentra que en las decisiones cuestionadas, se encuentra acreditado un contrato de transacción perfeccionado entre las partes por la suma de $150.000.000 y, el comprobante del correspondiente pago del mismo a través de transferencia bancaria, lo cual no fue tachado de falso en el proceso ejecutivo, ni hubo siquiera oposición de pago parcial, de manera que, en efecto se expusieron las razones jurídicas por las cuales se tomó la decisión de confirmar la aceptación del contrato de transacción, previas comprobaciones del cumplimiento de los requisitos de dicho negocio jurídico (…) y, mediante las providencias de 4 de abril de 2017 y 31 de octubre de 2018, se encontró procedente la solicitud de la parte ejecutada, teniendo como consecuencia la terminación del proceso
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 312 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 313 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 176
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: N.M.P.G.(E)
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02684-00(AC)
Actor: ORLANDO TORRES CABALLERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor O.T.C., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del M. y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de S.M., de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Solicitud
Con escrito radicado el 5 de junio de 20191, el señor O.T.C., mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
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Hechos
Los hechos de la solicitud que, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, son los siguientes:
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