Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00082-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788629

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 68001-23-33-000-2015-00082-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2015-00082-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1037 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (CPACA) – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción y alcance / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Naturaleza jurídica. Es un presupuesto de la pretensión y no del medio de control. Reiteración de jurisprudencia / DEMANDA CONTRA ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Alcance de la legitimación en la causa por activa del garante en devolución con garantía. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN A GARANTE DE ACTOS DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN CON GARANTÍA - Responsabilidad del garante

Mediante sentencia, del 29 de noviembre de 2017 (exp. 22236), la Sección Cuarta reiteró que cuando se demandan los actos del proceso sancionatorio, y la devolución fue amparada con seguro de cumplimiento, es procedente que el asegurador interponga de manera directa el medio de control. Dado lo anterior, Seguros del Estado en su calidad de asegurador está habilitada para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de controvertir los actos administrativos que sancionaron por devolución improcedente a F.A.Z.M..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del garante en devolución con garantía consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de noviembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2014-00102-01(22236) C.P. M.C.G.

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Límite de responsabilidad del garante. Reiteración de jurisprudencia. En su calidad de garante con responsabilidad solidaria, la aseguradora debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza / TASACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Improcedencia / TASACIÓN DE RIESGO ASEGURADO EN PROCESO JUDICIAL CONTRA ACTO SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Improcedencia. Por ser un aspecto del ámbito de la obligación de aseguramiento que se rige por el contrato de seguro, sería objeto de discusión en relación con la cobertura de la póliza

Según términos del artículo 670 del E.T, vigente para la época de los hechos, las devoluciones o compensaciones de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del Iva, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Con apoyo en lo anterior, la Administración puede mediante liquidación oficial de revisión rechazar o modificar el saldo a favor declarado, e imponer sanción por devolución improcedente, si a ello hubiere lugar. La citada norma también disponía que la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación consistía en reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%. Esta sanción debe imponerse dentro del término de dos años, contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. La mentada disposición, establecía la sanción adicional a las anteriores, en el equivalente al 500% del monto devuelto de forma improcedente, en el evento en que se constate el empleo de documentos falsos o fraudes. (…) [L]a notificación de la liquidación oficial de revisión del impuesto dentro del término de vigencia de la garantía, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 860 del ET, debe efectuarse al contribuyente y no al asegurador de la obligación, debido a que este es un acto de determinación tributaria y el contribuyente es el titular de la relación jurídica sustancial y el directo responsable del pago del tributo, acto que es diferente al de la sanción. De conformidad con la jurisprudencia, la regla general es que cuando ocurre el siniestro, en principio, cuando se impone la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros, en calidad de aseguradora, para recurrir el acto y demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Ello porque en los casos de devolución amparados con seguro, la resolución sanción es el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro y, por lo tanto, el que determina la exigibilidad de la obligación asegurada. En consecuencia es, la resolución sanción la que debe ser notificada a la compañía de seguros para que pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 860 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1037

EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LA RESOLUCIÓN SANCIÓN - No configuración / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Límite de responsabilidad del garante. Reiteración de jurisprudencia. En su calidad de garante con responsabilidad solidaria, la aseguradora debe responder por el monto de la obligación garantizada en la póliza / RESPONSABILIDAD DEL GARANTE EN LA SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN - Alcance

Seguros del Estado, en calidad de asegurador, debe responder por el monto de la obligación amparada en la póliza otorgada. Pero lo que no cuestiona no es que se esté haciendo efectiva la póliza de cumplimiento ni su calidad de asegurador. Lo que la demandante cuestiona es el monto por el cual debe responder conforme a su calidad. De considerar la demandante que debe responder por un monto menor al valor total de la sanción, la Sala advierte que eso es un aspecto que se debe discutir en el proceso de cobro coactivo, que es el que persigue el cumplimiento de la obligación. Esto de conformidad con el artículo 831 del E.T, como se ha dicho en jurisprudencia reiterada, mayoritariamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al garante de obligaciones tributarias consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2017, Exp. 17001-23-33-000-2014-00329-01(22667) C.P. M.C.G.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE - Principio de favorabilidad / SANCIÓN POR UTILIZAR DOCUMENTOS FALSOS O HACER FRAUDE - Aplicación del principio de favorabilidad / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

[E]n el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del E.T., se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por devolución improcedente consagrada en el artículo 670 del E.T., con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016 –artículo 293-, la Sala aprecia que ésta última establece una sanción más favorable para el sancionado porque no contempla los intereses moratorios aumentados en un 50%, sino la liquidación de los intereses moratorios respectivos, más una multa equivalente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso. Además, la nueva legislación disminuyó la sanción adicional del 500% al 100% sobre el monto devuelto, impuesta a los contribuyentes que utilicen documentos falsos o maniobras fraudulentas, como ocurrió en el caso analizado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (CPACA) – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00082-01(22695)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO SA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad Seguros del Estado S.A., contra la sentencia del 9 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso[1]:

PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la UAE- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A., y a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso una vez ejecutoriada la sentencia. […]”

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes[2]:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 042412013000117 del 16 de septiembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de...

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