Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02719-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-02719-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788653

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02719-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-02719-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2005-02719-02
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 / CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 846 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL / INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[H]a de señalarse que, desde que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluó jurídicamente las ofertas que se presentaron en la licitación que abrió para contratar el servicio de vigilancia y seguridad privada en sus diferentes dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, la unión temporal de la cual hacía parte integrante V.L.. mostró su inconformidad en cuanto a la afirmación que se hizo en relación con que dicha figura asociativa se encontraba incursa en una causal de inhabilidad, por el supuesto vínculo de parentesco que existía entre uno de los miembros de la junta directiva de dicha sociedad y el ministro de turno. […] De cara al caso concreto y teniendo en cuenta la norma en mención, ha de señalarse que la supuesta inhabilidad [literal b), numeral i), artículo 8 de la Ley 80 de 1993] se concretó desde el mismo momento en que la unión temporal de la que hacía parte la sociedad V.L.. presentó oferta en la licitación […], pues es una de aquellas que obra de pleno derecho y que, por consiguiente, no requiere de declaración mediante acto administrativo. En la evaluación que se hizo de la referida oferta se consignó que dicha figura asociativa se encontraba incursa en causal de inhabilidad, situación que fue cuestionada por la parte actora el 25 de noviembre de 2002, […] para efectos del conteo de caducidad, deba tenerse en cuenta esa fecha, pues a partir de ahí resulta razonable entender que V.L.. conoció de la existencia de la inhabilidad en la que habría incurrido. No está de más precisar que, aun cuando la unión temporal de la cual hacía parte V.L.. retiró la oferta que había presentado el 23 de octubre de 2002, tal circunstancia no impedía su evaluación , en razón de que la oferta es irrevocable según lo dispuesto en el artículo 846 del Código de Comercio, por lo que, de todas formas, se habría ocasionado la inhabilidad referida desde el mismo momento en que dicha figura asociativa participó en la licitación que adelantó el Ministerio de Hacienda. […] [C]omo uno de los reproches de la demanda consistió en la afirmación de la supuesta inhabilidad que recayó en V.L. […] -hecho que, según indicó, le impidió presentarse a licitaciones y celebrar contratos con el Estado-, que fue conocida desde el 25 de noviembre de 2002 por lo ya expuesto, el término de caducidad de los 2 años para demandar en reparación directa venció el 26 de noviembre de 2004 y teniendo en cuenta que el libelo se presentó el 30 de noviembre de 2005, la Sala concluye que operó el fenómeno de la caducidad. En ese mismo sentido debe computarse el término de caducidad en cuanto al otro reproche de la demanda, consistente en la omisión que se le endilgó a la entidad demandada por no pronunciarse de manera definitiva en relación con la supuesta inhabilidad, pues a partir del 25 de noviembre de 2002 debe entenderse que cesó la supuesta omisión , toda vez que en esa fecha VISE conoció de la existencia de la inhabilidad por la participación en la licitación que adelantó el Ministerio de Hacienda. Por consiguiente, también operó la caducidad en lo que a este punto concierne.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULO 846

INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO

hay dos tipos de inhabilidades: (i) las que requieren de la existencia de un acto administrativo para su configuración (por ejemplo, el que declara la caducidad o el que dispone la destitución) y (ii) las que simplemente se concretan con la ocurrencia del hecho, bien sea por la participación en la licitación, por la celebración del contrato o por el vencimiento del plazo para su firma, es decir, que estas últimas inhabilidades operan de pleno derecho, por ende, no requieren de declaración mediante acto administrativo. Esta diferencia adquiere relevancia porque las inhabilidades enunciadas en el punto (i) se extienden por el término de 5 años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto, mientras que las del punto (ii), bajo el entendido de que operan de pleno derecho y de que no requieren ser declaradas mediante acto, se extienden por el mismo lapso de 5 años pero contado desde la ocurrencia del respectivo hecho.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 8

ETAPA PRECONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE

Para la Sala, haciendo una lectura íntegra de los supuestos fácticos de la demanda […] [L]a acción que procedía, en efecto, era la de reparación directa y no otra: la acción de controversias contractuales no era pertinente, porque la discusión no gira en torno a un contrato; las de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho tampoco, pues, a pesar de que se hizo referencia a unos hechos y omisiones que se surtieron en la etapa precontractual […] lo cierto es que en la demanda no se cuestionó ningún acto -expedido durante la aludida etapa- susceptible de ser enjuiciado por medio de estas dos acciones. A lo anterior se agrega que, cuando por vía judicial se pretende cuestionar las actuaciones de la Administración dentro de la etapa precontractual, generalmente procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando medien actos administrativos susceptibles de ser atacados por este medio. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, aunque la parte demandante cuestiona actuaciones surtidas en la licitación que adelantó el Ministerio de Hacienda, […] lo cierto es que los informes de evaluación de las ofertas, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, son actos de trámite que no constituyen actos administrativos de ser atacados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] [C]omo en este caso no se evidencia que la propuesta presentada por la unión temporal que integraba V.L.. hubiere sido rechazada por el Ministerio de Hacienda en la licitación […], ni tampoco se cuestiona ningún acto expedido durante la etapa precontractual que pudiere ser enjuiciado por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción que procedía era la de reparación directa, máxime cuando en la demanda se alega que lo acaecido (actuaciones y omisiones en relación con la supuesta inhabilidad) en la licitación le impidió participar en procesos de selección y/o celebrar contratos con el Estado.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[H]a de remitirse a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, cuando no se pueda determinar con precisión la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, en virtud del derecho al acceso a la administración de justicia -artículo 229 C.P-. y del principio pro actione, el conteo del término de caducidad inicia desde que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico protegido .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02719-02(49668)

Actor: V.L..

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – como no se rechazó la oferta de la demandante en la licitación y teniendo en cuenta que en la demanda no se cuestiona ningún acto expedido durante la referida etapa precontractual susceptible de ser enjuiciado por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción procedente es la de reparación directa / INHABILIDADES – unas requieren de la existencia de acto administrativo para su configuración, mientras que otras se concretan con la ocurrencia del hecho, bien sea por la participación en la licitación o por la celebración del contrato, es decir, no requieren ser declaradas mediante acto / CADUCIDAD – el término de 2 años de la caducidad se computa a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho o de la omisión causante del daño.

La Sala...

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