Auto nº 11001-03-26-000-2005-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2005-00014-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788661

Auto nº 11001-03-26-000-2005-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2005-00014-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2005-00014-00
Normativa aplicadaLEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 323 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211 INCISO 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 12 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 10 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 12 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / PROPIEDAD PRIVADA DEL SUBSUELO

[E]l Despacho encuentra que, en efecto, dado el interés directo que le asiste a los mineros del sur del departamento de Bolívar, respecto de los cuales, la Gobernación de Bolívar les ha realizado legalización de explotación minera dentro del reconocimiento de propiedad privada 026, resulta necesaria su vinculación a este proceso en calidad de litisconsorcio necesario, pues el asunto no podría definirse de fondo sin su comparecencia, situación que implica a su vez que, la sentencia que decida la controversia ha de ser, en cuanto a su contenido, idéntica y uniforme para todos, razón por la cual, si alguno de los cotitulares de dicha relación jurídico material no se encuentra presente dentro del litigio, podría configurarse una causal de nulidad. […] Por otro lado, en lo relativo a la solicitud de vinculación del Departamento de Bolívar con ocasión a la delegación que realizó el Ministerio de Minas y Energía en aquella entidad territorial, este Despacho ordenará su citación igualmente en calidad de litisconsorcio necesario, […] Si bien entre ambas entidades existe una relación jurídica en virtud de la delegación que realizó el Ministerio de Minas y Energía al Departamento de Bolívar (a través de la Resolución 18-0253 de 10 de marzo de 2003 , entre las que se destacan las funciones de fiscalización de la actividad minera de la zona, así como la de adelantar las legalizaciones de minerías de hecho ubicadas en su departamento ), lo cierto es que, en virtud de lo señalado en el parágrafo 3 del citado acto administrativo , en concordancia con el artículo 323 de la Ley 685 de 2001, se entiende que los actos que ejecute el delegatario, son actos administrativos de carácter nacional para todos los efectos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 323

INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / NORMATIVIDAD DEL LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO

Con relación a la vinculación al proceso, las partes que intervienen en la composición de un litigio, demandante y demandada, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o bien, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. La citada institución está consagrada en los artículos 50, 51, 52 y 53 del Código de Procedimiento Civil , y ha sido dividida tradicionalmente atendiendo la naturaleza y número de relaciones que intervengan en el proceso (es decir, la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un litigio, ya sea de forma activa o pasiva) en dos modalidades, a saber: litisconsorcio necesario y litisconsorcio voluntario o facultativo. Adicionalmente, existe una tercera categoría entonces reconocida tanto por la jurisprudencia como por la doctrina que se ha denominado litisconsorcio cuasinecesario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 53

DIFERENCIA ENTRE LITISCONSORCIO NECESARIO Y LITISCONSORCIO FACULTATIVO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO CUASINECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO

El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el conflicto debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que supone que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación. Finalmente, será cuasinecesario (es decir, se adoptará la forma intermedia), cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la parte activa o por la parte pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial o material, pero basta con que uno solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos. Sobre el litisconsorcio necesario, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil […], se observa que la vinculación oficiosa que pueda hacer el juez dentro de un proceso bajo la figura del litisconsorcio sólo resulta posible y procedente frente a los casos en que se trate de litisconsorcio necesario, es decir, en aquellos eventos en los cuales sólo es posible llevar el proceso a fallo cuando dentro de la causa han concurrido todas las partes que deben componer uno de los extremos del contradictorio. Respecto a la integración del litisconsorcio necesario, la jurisprudencia también ha precisado que, si dicha integración no se dio desde la presentación de la demanda, ni al momento de admitirla, en el curso del proceso, hasta tanto no se haya proferido sentencia de primera instancia, es posible citar a las personas que faltaren, con el fin de evitar que se incurra en una causal de nulidad

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83

DELEGACIÓN DE LA COMPETENCIA / NORMATIVIDAD DE LITISCONSORCIO NECESARIO / DELEGATARIO / RESPONSABILIDAD DEL DELEGATARIO

Aunque la técnica de manejo administrativo de la delegación, autorizada en nuestro ordenamiento jurídico en diferentes normas, “produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley”; debe advertirse igualmente que: a) La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, refiriéndose a los alcances del inciso 2 del artículo 211 constitucional y del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, acogió los argumentos de la Jurisprudencia Constitucional […] b) La norma general que rige la técnica de la delegación, es clara en señalar dos aspectos importantes: (1) Que, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, se impone un deber a la autoridad delegante de “informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas”, precepto con fundamento en el cual, se tiene que aquélla deberá responder por la inobservancia de la aludida carga de llevar a cabo el control directo y permanente que puede y debe ejercer respecto de la gestión y los actos del delegatario; y (2) A partir de lo señalado en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, “la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”. Por tanto, el delegante será responsable por omisión cuando no lleve a cabo dicha reasunción, si la misma resultare necesaria por haber advertido que el delegatario ha incurrido –o podría incurrir, de manera inminente– en irregularidades al ejercer las atribuciones delegadas. De igual forma, será responsable si no se ha percatado de la ocurrencia de las anotadas irregularidades y la falta de advertencia de las mismas tiene lugar por razón de un inadecuado cumplimiento, bien de la obligación legal de mantenerse informado, de manera permanente y directa, acerca de la forma en que se vienen ejerciendo las facultades delegadas; bien por no haber impartido las instrucciones requeridas para asegurar el correcto y adecuado ejercicio de las funciones delegadas, o bien por no haber supervisado y constatado el estricto y riguroso acatamiento de sus respectivas directrices.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211 INCISO 2 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 12 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 10 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 12 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00014-00(29554) acumulado con

(30447)

Actor: I.I. DE CASTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

NATURALEZA: MINEROS

Temas:...

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