Auto nº 05001-23-33-000-2017-01362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01362-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788665

Auto nº 05001-23-33-000-2017-01362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2017-01362-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2017-01362-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 65 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991 / RESOLUCIÓN 610 DE 2010 / RESOLUCIÓN 601 DE 2006 / RESOLUCIÓN 2381 DE 2015 / RESOLUCIÓN 384 DE 2018 / RESOLUCIÓN 385 DE 2018 / RESOLUCIÓN 457 DE 2018

RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que decreto medidas cautelares en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / ACCIÓN POPULAR - Derechos colectivos al goce de un ambiente sano, salud y salubridad públicas / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / CONTAMINACIÓN DEL AIRE - Afectación ambiental y de la calidad de vida como consecuencia de la contaminación atmosférica por emisiones de material particulado / ACTIVIDADES DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA - Monitoreo de la calidad del aire de la ciudad de Medellín y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá

[L]a Sala advierte que (…) las entidades accionadas, dentro de sus competencias, han realizado gestiones encaminadas a mitigar la problemática objeto de estudio, lo cierto es que las mismas son insuficientes para efectos de dar una verdadera solución al caso concreto. (…) las entidades accionadas no allegaron medios de prueba que dieran cuenta del índice de calidad del aire desde que se dictó la medida cautelar hasta la fecha, con el fin de demostrar la efectividad de las medidas implementadas (…) [C]omoquiera que, pese a que la Administración ha desplegado esfuerzos para prevenir y repeler la contaminación ambiental en el Municipio [de Medellín] y en el AMVA [Área Metropolitana del Valle de Aburrá], así como informar a la comunidad sobre el estado de la misma, estos no han sido del todo eficaces habida cuenta que lejos de demostrar su efectividad, lo que se evidenció es que no existen medidas preventivas concretas a corto y mediano plazo, además, que las actividades adoptadas para mitigar la contaminación no han arrojado resultados satisfactorios y la información a la comunidad no es presentada de manera entendible para cualquier ciudadano. En consecuencia, la Sala no considera pertinente revocar las medidas impuestas, por lo que confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 65 / LEY 472 DE 1998 / DECRETO 2591 DE 1991 / RESOLUCIÓN 610 DE 2010 / RESOLUCIÓN 601 DE 2006 / RESOLUCIÓN 2381 DE 2015 / RESOLUCIÓN 384 DE 2018 / RESOLUCIÓN 385 DE 2018 / RESOLUCIÓN 457 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01362-01(AC)

Actor: L.A.Q.V. y LUIS GUILLERMO MESA GARCÍA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Y OTRO

La Sala decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ[1] y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN[2], contra el proveído de 20 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia[3], a través del cual se decretaron medidas cautelares consistentes en que los recurrentes efectúen monitoreo constante de la calidad del aire de los diferentes Municipios del Valle de Aburrá con el fin de adoptar las medidas preventivas que estimen necesarias para evitar que, en ninguna época del año, lleguen a niveles que excedan el color amarillo (moderado) y, que en caso de sobrepasar dicho nivel, adopten medidas de mitigación de los efectos perjudiciales y de restauración al nivel amarillo; e informen a los ciudadanos sobre la calidad del aire, en redes sociales y en la página web oficial de cada una de las entidades.

I-. ANTECEDENTES

I.1.- Los señores L.A.Q.V. y L.G.M.G., en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[4], presentaron demanda contra el Municipio y el AMVA, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la salud, a la salubridad pública y a los “equilibrios ecosistémicos”[5].

I.2.- Los hechos que motivaron la acción, son en esencia los siguientes:

Pusieron de presente que el centro del Municipio es uno de los sectores de la ciudad que presenta mayor contaminación del aire si se tiene en cuenta que por ahí diariamente transitan más de 1.200.000 personas, recibe 300 mil trabajadores, 110 mil personas residen en la zona y 122 mil estudian allí.

Adujeron que la Organización Mundial de la Salud –OMS-, desde el año 2014, ubicó a la ciudad de Medellín como la novena ciudad con mayor polución en América Latina, la cual es ocasionada en un 80% por los vehículos, según lo estableció el Líder de Gestión Ambiental del AMVA.

Aseguraron que el 22 de marzo de 2016 se declaró la alerta roja por el alto índice de contaminación del aire en el Municipio, para lo cual, con fundamento en el Acuerdo Metropolitano núm. 15 de 28 de noviembre ese año[6], se estableció pico y placa para particulares y motos de 2 y 4 tiempos, desde el jueves 24 hasta el sábado 25 de marzo y se reanudó el día 27 del mismo mes y año; sin embargo, dicha medida no fue sucesiva o sostenida para lograr una reducción considerable a largo plazo, por lo que, en su parecer, la contaminación del aire en el Municipio es un hecho notorio de carácter continuado que implica la adopción de medidas estructurales a corto, mediano y largo plazo.

Pusieron de manifiesto que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución núm. 610 de 24 de marzo de 2010[7], modificó la Resolución núm. 601 de 4 de abril de 2006, “Por la cual se establece la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión, para todo el territorio nacional en condiciones de referencia”, cuyos estándares son inferiores a los parámetros establecidos en las guías de calidad del aire de la OMS relativas al material particulado, el ozono, el dióxido de nitrógeno y el dióxido de azufre del año 2005, por lo que, a su juicio, es del caso inaplicar la Resolución 610 de 2010, que, por demás no se cumple, dado que es permisible, nociva y perjudicial para la salud de los habitantes del Municipio.

Adujeron que el AMVA, pese a la catástrofe ambiental del Municipio, sigue otorgando permisos de aprovechamiento de individuos arbóreos para proyectos urbanísticos y de infraestructura urbana, de los que destacó el traslado de la Gruta de la Rosa Mística del lugar de peregrinación y de culto ciudadano popular, a petición del FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN – FONVALMED-, para efectuar el proyecto Segunda Calzada avenida 34 entre las avenidas 43ª y la Aguacatala – Tramo 3.3 expediente CM50814788, lo cual implica el aprovechamiento forestal de 322 individuos arbóreos y un trasplante de 61, para un total de 383 individuos arbóreos.

Advirtieron que el artículo 65 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993[8], ordena a los Municipios que, con asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales -CAR-, ejerzan actividades de control y vigilancia, entre otras, de aquellas que contaminan el agua, aire y suelo, así como de las emisiones de contaminación del aire.

Agregaron que el artículo 66 ibidem, obliga a los grandes centros urbanos, como lo es el AMVA, a ejercer las mismas funciones atribuidas a las CAR en lo que se refiere al medio ambiente urbano y, comoquiera que, según el artículo 31, una de las funciones de esas entidades es la de ejercer funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, suelo y aire, dicha labor le es exigible al AMVA.

Sostuvieron que el AMVA, mediante Acuerdo núm. 8 de 25 de marzo de 2008[9], aprobó y adoptó el Plan de Descontaminación del Aire del AMVA, norma que, a su juicio, ha sido ineficaz, según la media anual de PM2.5 y PM10 de la ciudad de Medellín.

Argumentaron que las autoridades competentes aún no han implementado acciones concretas a corto y mediano plazo para mitigar la problemática, de lo que puede dar cuenta el Plan de Desarrollo 2016-2019 que no hace mayor énfasis al respecto.

Se refirieron a las medidas adoptadas por la administración municipal para disminuir la contaminación, tales como la construcción de ciclo-rutas, pico y placa, etc., medidas que, a su juicio, no son sucesivas o sostenidas para lograr a largo plazo una reducción de la contaminación atmosférica.

Sostuvieron que la Secretaría de Movilidad ha diseñado planes que, en su opinión, deben ser prioritarios para conseguir una movilidad sostenible a corto plazo, como lo es la peatonalización de la avenida La Playa, ciclo rutas urbanas, taxis electrónicos, la implementación del pico y placa de 7:00 hasta las 19:00 y el proyecto piloto de bus electrónico.

I.3.- En el acápite de pretensiones, solicitaron:

“[…] -. Que se le ordene al AMVA como autoridad ambiental competente, y al municipio de Medellín, tomen las medidas de carácter estructural a corto, mediano y largo plazo para el control y disminución de los contaminantes atmosféricos en área metropolitana ambiental como uno de los factores que deterioran el ambiente, con base en el principio de precaución. Y que estas medidas de carácter estructural tengan un plazo de ejecución, y que sean conocidos por toda la ciudad.

-. La suspensión de todas las resoluciones y permisos de aprovechamiento arbóreos otorgados por el Área Metropolitana, hasta que no se tomen las medidas necesarias y más rigurosas para tener una atmósfera en condiciones que no atenten contra la salubridad y al medio ambiente sano. Igualmente, que no se otorguen nuevos permisos de aprovechamiento de individuos arbóreos hasta que los peticionarios no georreferencien los lugares donde se han de compensar o reponer los nuevos árboles a sembrar o hasta que la autoridad ambiental, especifique los sitios georreferenciados de donde se ha de sembrar los nuevos individuos arbóreos por compensación, con base en el principio de precaución y rigor subsidiario.

-. Que se inaplique en su totalidad la resolución 610 de 2010, expedida por el Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual estableceNiveles Máximos Permisibles para Contaminantes Criterio y se apliquen las Guías de calidad del aire de la OMS relativas al...

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