Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00619-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00619-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788701

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00619-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00619-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaRESOLUCIÓN 4925 DE 2004 / LEY 734 DE 2002 -ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 13 / RESOLUCIÓN 4925 DE 2004 / LEY 734 DE 2002 -ARTÍCULO 80 / LEY 734 DE 2002 -ARTÍCULO 69 / LEY 734 DE 2002 -ARTÍCULO 156 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175
Fecha11 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00619-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA DISICPLINARIA

Toda entidad del Estado está en la obligación de establecer dentro de su organigrama, una oficina de control interno disciplinario, la cual tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria; ii) esta debe estar conformada por servidores públicos, mínimo del nivel profesional; iii) su estructura jerárquica debe permitir la doble instancia; iv) donde existan regionales o seccionales, las entidades podrán crear oficinas de control interno disciplinario con las competencias pertinentes: v) la segunda instancia, es competencia exclusiva del nominador, salvo disposición legal en contrario; y vi) estas medidas no vulneran el debido proceso del disciplinado porque este cuenta con las mismas garantías y derechos a presentar descargos, solicitar pruebas, controvertirlas, incoar recursos, recusaciones, nulidades etc. Ahora, frente al factor territorial, el artículo 80 del Código Único Disciplinario, prevé que: «Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta».

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 13

COMPETENCIA TERRITORIAL EN MATERIA DISCIPLINARIA EN LA DIAN / DOBLE INSTANCIA

Para el momento en que se adelantó la investigación en contra del [demandante], el ejercicio de la función disciplinaria en la DIAN le correspondía a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias que tenía competencia en el nivel central, y a las Divisiones de Investigaciones Disciplinarias de las Direcciones Regionales para los demás servidores de la entidad a nivel regional. De conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario, para la época de la ocurrencia de los hechos, esto es, segundo semestre del año 2005 y primer semestre del año 2006, el [demandante] se encontraba vinculado laboralmente en el Grupo Interno de Trabajo Coactivo de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y A.N. de P., razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 734 de 2002, el funcionario competente para adelantar la investigación disciplinaria, en atención al factor territorial, era el del lugar donde se realizó la conducta, esto es, en P., resultando competente para adelantar la investigación del actor, la División de Investigaciones Disciplinarias – Regional Centro Occidente, como en efecto se realizó. Ahora, si bien este fue reubicado al Despacho de la Administración de Impuestos Nacionales de Tuluá, esto se llevó a cabo el 1. º de marzo de 2007, es decir, cuando ya se había iniciado, por la dependencia correspondiente, la investigación en su contra, se encontraba en etapa de indagación preliminar y se estaban practicando las pruebas.Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que dicho procedimiento estuvo amparado bajo el principio de la legalidad, en la medida en que, conforme al principio de la doble instancia, el director general de la DIAN, es decir, el nominador del actor, en segunda instancia, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 4925 DE 2004 / LEY 734 DE 2002 -ARTÍCULO 80

QUEJA ANÓNIMA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / INDAGACIÓN PRELIMINAR - Procedencia

Una vez se recibió la queja anónima de 28 de septiembre de 2006, a través de la cual de denunciaban presuntas irregularidades por parte de funcionarios de la DIAN en trámites tributarios, los cuales al parecer solicitaban dinero a las sociedades contribuyentes a cambio de que no se les impusieran sanciones gravosas, el operador disciplinario decidió abrir indagación preliminar en contra de (…) y otros, y decretar las pruebas pertinentes con el fin de determinar lo propio en esta etapa, con el argumento de que de los hechos informados se derivaba la posible comisión de conductas definidas como presuntas faltas establecidas en las normas disciplinarias, siendo necesario dar total claridad y transparencia al servicio que prestan los funcionarios de la DIAN. En tal sentido, debe resaltarse que el operador disciplinario con base en una queja anónima al no poder establecer la veracidad de los supuestos fácticos que le fueron puestos en su conocimiento, de manera oficiosa, como se lo permite la Ley, tenía la posibilidad de acudir a la etapa de indagación preliminar con el fin de verificar lo antes mencionado y con ello decidir las pruebas a decretar la continuación o no con la investigación disciplinaria, como en efecto ocurrió en el asunto sometido a consideración, en tanto que en dicha actuación y en la posterior, esto es, auto de citación a audiencia pública y formulación de cargos, el juzgador disciplinario decretó una serie de pruebas que le permitieron emitir los fallos ahora cuestionados y considerar que el actor se encontraba inmerso en una falta de carácter disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 -ARTÍCULO 69

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Superación del término legal

Si bien la etapa [investigación disciplinaria] a la que hace referencia el actor superó los términos establecidos en la normativa aplicable [ artículo 156 Ley 1437 de 2002], no se vulneró derecho alguno al [demandante] en la medida en que se ordenó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos, y ésta le fue notificada en debida forma, es decir, siempre tuvo conocimiento del proceso que se le estaba adelantando, teniendo la posibilidad de interponer los recursos a que hubiere lugar, o solicitar la información correspondiente. (...) Pese a que, se reitera, se sobrepasó el término para adelantar la investigación disciplinaria, debe resaltarse que esta sirvió de base para verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si era constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta; y la responsabilidad disciplinaria del investigado, razón por la cual considera la Sala que el cargo no está llamado a prosperar.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la superación del término de la investigación en el proceso disciplinario, ver: Consejo de Estado en la Sentencia de 18 de agosto de 2011, expediente No. 0532-08, Consejero Ponente, V.H.A.A.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 -ARTÍCULO 156 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29

AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS - Requisitos

Contrario a lo afirmado por la parte actora, la formulación de cargos proferida el 6 de julio de 2007, por la División de Investigaciones Disciplinarias – Regional Centro Occidente, se realizó con base en los requisitos consagrados en la norma [ artículo 48 Ley 734 de 2002], esto es: i) se determinó que la falta endilgada era la dispuesta como gravísima en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en el delito de concusión; ii) se describió y determinó la conducta investigada, endilgándole un único cargo; iii) se estableció que la falta endilgada era de las consagradas taxativamente como gravísima; y iv) se expusieron los motivos por los cuales se consideró la comisión de aquella, así como la forma de culpabilidad

PROCEDIMIENTO VERBAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Procedencia

Una vez se recolectó el material probatorio, la División de Investigaciones Disciplinarias – Regional Centro Occidente, mediante Auto de 28 de mayo de 2007, decidió llevar a cabo la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal y, a través de Auto de 6 de julio de 2007, citar a audiencia pública al señor C.A.F.A. y formular pliego de cargos al disciplinado, procedimiento que estuvo enmarcado dentro de la legalidad, en la medida en que este se llevó a cabo por considerar que las pruebas recaudadas en la etapa de la indagación preliminar eran suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado, siendo este el requisito para que la investigación disciplinaria sea llevada a través del procedimiento verbal.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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