Sentencia nº 70001-23-31-000-2006-01057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2006-01057-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788713

Sentencia nº 70001-23-31-000-2006-01057-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2006-01057-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente70001-23-31-000-2006-01057-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO

[N]o resulta posible atribuir al municipio de Sincelejo responsabilidad alguna por la muerte del mencionado señor, pues, se reitera, se desconoce cuál fue la causa del accidente que le causó la muerte, es decir, no hay lugar a afirmar que su muerte fue consecuencia de una acción o de una omisión del municipio de Sincelejo que genere su responsabilidad a título de falla en la prestación del servicio.

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO PERIODÍSTICO

Se aportaron con la demanda tres recortes de periódicos , con los cuales se pretende demostrar la ocurrencia del accidente y el riesgo de accidentalidad en el puente “Chupundún”; al respecto, se advierte que tales documentos carecen de la entidad suficiente para probar, por sí solos, la existencia y la veracidad de los hechos que con ellos se pretenden soportar; en efecto, en sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación se dijo, refiriéndose a las noticias de prensa, que “Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. (sic) Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez”. También dijo la mencionada providencia que una publicación periodística “solo representa valor secundario de acreditación del hecho (sic) en tanto (sic) por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe… Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”. Conforme a lo anterior, los recortes de periódicos aportados con la demanda se valorarán con los demás medios de prueba válidamente aportados a este proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-31-000-2006-01057-01(47119)

Actor: ARLETH CONTRERAS BARRIOS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 12 de octubre de 2006, los señores A.P.C.B. (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor C.A.S.C., Darío Samuel Serrano Jaramillo, M.E.L.M., M.S.L., M.S.L. y M.S.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del municipio de Sincelejo por la muerte de M.A.S.L., ocurrida 24 de agosto de 2005, en un aparatoso accidente ocasionado por el mal estado de la vía en el puente “Chupundún”, ubicado en el barrio Cerrito Colorado de esa ciudad.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la esposa, el hijo y cada uno de los padres y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos. Por daño a la vida de relación, solicitaron 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin indicar a favor de cuál de los demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se liquidara teniendo en cuenta el ingreso mensual devengado por la víctima, correspondiente al salario mínimo de la época (consolidado, desde el día del accidente hasta la fecha de la sentencia y, futuro, desde la sentencia hasta la vida probable de la víctima) (folios 66 a 68 del cuaderno 1).

2. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el 24 de agosto de 2005, cuando Maneiro Alfredo Serrano López se desplazaba en una motocicleta a la altura del puente “Chupundún”, ubicado en la calle 25 con carrera 9B del barrio Cerrito Colorado de Sincelejo, sufrió un accidente mortal, producto del mal estado de la vía, pues colisionó con la tapa del “manjol” de la alcantarilla que se encuentra a la entrada del puente y que sobresale unos centímetros del nivel de la calle, a lo que se agrega la falta de barandas de seguridad en el mismo y de alumbrado público.

Sostuvo que la muerte del señor S.L. ocurrió por una falla del servicio por “la omisión, retardo irregular, ineficiencia o ausencia del mismo, lo cual se materializó al no corregir a tiempo las deficiencias de la malla vial del municipio de Sincelejo, ubicada en la Calle (sic) 25 con Carrera (sic) 9-B, Barrio (sic) Cerrito Colorado con la Avenida (sic) la (sic) Bucaramanga, que es de publico (sic) conocimiento el mal estado de dicho puente”[1].

También dijo que el municipio omitió adecuar o construir a tiempo un puente que cumpliera con los requisitos mínimos de seguridad para este tipo de construcciones, tales como el ancho de la estructura, barandas de seguridad, andenes, señalización, alumbrado público y nivelación de las placas que se encuentran sobre la estructura del puente.

M.A.S.L. vivía con sus padres, con su compañera permanente y con su hijo y, al momento de su muerte, devengaba un salario mínimo mensualmente (folios 9 a 12 del cuaderno 1).

3. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de enero de 2007, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 81, 82 y 89 del cuaderno 1).

4. El apoderado del municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existen pruebas para demostrar la supuesta responsabilidad que se le atribuye al ente territorial, pues, por el contrario, como se aprecia en las fotografías y en el croquis del lugar, aportados con la demanda, las condiciones del puente, al momento del accidente, eran normales para una persona que condujese con prudencia y pericia.

Propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, ya que el señor S.L. conducía una motocicleta con exceso de velocidad, con poca visibilidad, a altas horas de la noche y sin tener las precauciones propias de una persona diligente y prudente, pues ni siquiera contaba con casco protector e ii) inexistencia del nexo causal.

Aseguró que las pretensiones por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación resultan desproporcionadas y alejadas de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado (folios 91 a 94 del cuaderno 1).

5. Mediante auto del 20 de noviembre de 2007 se abrió el proceso a pruebas y, el 1º de julio de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 102 a 104 y 270 del cuaderno 1).

6. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión:

6.1. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que no existe la prueba que dé cuenta de la violación de las normas de tránsito por parte de la víctima. Afirmó que dicho señor sí portaba casco al momento del accidente, de modo que no se configuró la causa extraña alegada por el demandado, por lo cual procede la declaratoria de responsabilidad de este último (folios 275 a 278 del cuaderno 1).

6.2. El apoderado del municipio reiteró lo expuesto en la...

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