Auto nº 76001-23-33-004-2017-01225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-004-2017-01225-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788817

Auto nº 76001-23-33-004-2017-01225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-004-2017-01225-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente76001-23-33-004-2017-01225-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Rechaza la demanda por caducidad de la acción / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por supresión de cargo en reestructuración administrativa de municipio de Cali / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para discutir legalidad de acto administrativo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Agotada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada. Declara probada

SÍNTESIS DEL CASO: [L]a señora M.L.B.A. fue nombrada mediante (…) para desempeñar el cargo de Secretaria Transcriptora del Concejo Municipal de Santiago de Cali (…) el presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali le informó a la señora M.L.B.A. la supresión de su cargo por disposición del Acuerdo n.º 081 de 2001, y que su desvinculación se haría efectiva a partir del 9 de julio del mismo año (…) el referido acuerdo municipal perdió sus efectos jurídicos con la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, de ahí que la desvinculación de la demandante haya sido ilegal e injusta y los efectos jurídicos negativos que produjo sobre ella deban ser indemnizados

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control procedente o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la naturaleza

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1 y 125 ibídem

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 125

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO RECHAZO DEMANDA - Por caducidad / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - En vigencia del CCA

[E]n lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho (…) el acto que definió la situación jurídica de la señora Martha Lucía Bueno Aristizabal fue aquel por medio del cual se le suprimió su cargo de Secretaria Transcriptora del Concejo Municipal de Santiago de Cali, el cual debió ser cuestionado en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. (…) se observa que el 6 de julio de 2001 se informó a la demandante M.L.B.A. que mediante Acuerdo 081 de 18 de abril de 2001 se había suprimido su empleo, de ahí que sea este acto el que determinó su situación jurídica y el que generó el daño (…) observa la Sala que la parte actora debió acudir a la jurisdicción a debatir el acto administrativo que los desvinculó dentro del término de los cuatro meses siguientes que les otorgaba el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -vigente a la época de los hechos- para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento. En tales circunstancias, admitir que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso conduciría a la inseguridad jurídica, pues se estaría en una suerte de indefinición de las situaciones resueltas por la administración (…) al no encontrarse en el caso de la reestructuración del Concejo Municipal de Santiago de Cali motivos para considerar que era procedente el medio de control de reparación directa, o que sea viable la contabilización del término de caducidad desde una fecha posterior a la desvinculación, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de octubre de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en el caso de la señora M.L.B.A., la decisión de su desvinculación se comunicó el 6 de julio de 2001 y tuvo efectos desde el 9 de julio de 2001, por lo que los 4 meses con los que contaba para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 10 de noviembre del mismo año, de ahí que se encuentre caducado el medio de control procedente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio del año dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-004-2017-01225-01(60768)

Actor: MARTHA LUCIA BUENO ARISTIZABAL Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 26 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 119 - 120 c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de agosto de 2017, los señores J.E.P.B., Martha Lucía Bueno Aristizabal, Libia Aristizabal Pulido, L.E.P.F., Sonia Patricia Bueno Aristizabal, J.J.B.A. y A.B.A., actuando por intermedio de apoderada judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali y el Concejo Municipal de Santiago de Cali, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas –se hace una transcripción literal de las pretensiones en sus partes relevantes- (fol. 4 a 5 c.1):

Respetuosamente solicito que a través de Sentencia que esa Honorable Corporación profiera haga las similares declaraciones o condenas:

PRIMERO: Que se declare al MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI - administrativamente responsables por los daños materiales, a título de lucro cesante consolidado y pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos o daño a la vida causados a los señores MARTHA LUCIA BUENO ARISTIZABAL, LIBIA ARISTIZABAL PULIDO, J.E.P. BUENO, S.P., J.J. y ALEXANDER BUENO ARISTIZABAL y LUIS ESTEBAN PINCHAO FLÓREZ, como consecuencia de la desvinculación del cargo de SECRETARIA TRANSCRIPTORA del CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI de la señora M.L.B.A., con base en el Acuerdo 081 del 2001.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada (sic) pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas de dinero.

(…)

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero:

(…)

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las demandadas pagar por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN o FISIOLÓGICO las siguientes sumas de dinero: (…)

2. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fol. 5 y 7 c.1):

2.1. La parte demandante manifestó que la señora M.L.B.A. fue nombrada mediante la Resolución n.° 034 de 1995 para desempeñar el cargo de Secretaria Transcriptora del Concejo Municipal de Santiago de Cali.

2.2. Con ocasión de una reestructuración administrativa, se emitieron al interior del Concejo Municipal de Santiago de Cali algunos actos administrativos de desvinculación de carácter particular y concreto, entre ellos, el que se suprimió el cargo de Secretaria Transcriptora del Concejo Municipal de Santiago de Cali. Se destaca que dicho acto administrativo tenía como uno de sus fundamentos normativos el Acuerdo n.º 081 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.

2.3. En comunicación del 6 de julio de 2001, el presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali le informó a la señora M.L.B.A. la supresión de su cargo por disposición del Acuerdo n.º 081 de 2001, y que su desvinculación se haría efectiva a partir del 9 de julio del mismo año.

2.4. De manera paralela al procedimiento de desvinculación de la señora M.L.B.A., la Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas “USSIENTES” demandó en nulidad simple el Acuerdo Municipal n.º 081 del de 2001, a través del cual se redujo la estructura administrativa del Concejo Municipal de Santiago de Cali y se adoptó una nueva planta de personal. El conocimiento de la demanda de simple nulidad le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2.5. Posteriormente, el 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió decisión de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda de simple nulidad. Esta decisión fue apelada por la parte demandante y el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2015 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad simple del Acuerdo n.º 081 de 2001.

2.6. Bajo este panorama, se consideró en la demanda que el referido acuerdo municipal perdió sus efectos jurídicos con la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, de ahí que la desvinculación de la demandante haya sido ilegal e injusta y los efectos jurídicos negativos que produjo sobre ella deban ser indemnizados.

2.7. Finalmente, la parte demandante indicó que como había desaparecido el acto causante del daño -...

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