Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809917433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02739-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Mayo de 2019

Fecha22 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación: 11001-03-15-000-2018-02739-01

Demandante: SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTÁ D.C.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Confirma. Deniega.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR la improcedencia de la acción respecto del cargo consistente en que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció respecto de la responsabilidad de la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Médico Bogotá, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora M.E.D.O., por las razones expuestas.

SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá – Fondo Financiero Distrital de Salud, frente a los demás cargos propuestos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Por consiguiente, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

  2. DECLARAR, que con la sentencia del 12 de abril de 2018, se vulneró el debido proceso de mi representada, con ocasión a la indebida valoración del material probatorio que fuera aportado en el transcurso del proceso de reparación directa 2012-00323-02. i) en (sic) el cual se dejó de analizar la posición de patrono que tenía la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE AMBULATORIO MÉDICO DE BOGOTÁ frente a la señora M.E.D.S. (sic), ii). Se analice la responsabilidad de la Unión temporal en la comisión del daño antijurídico iii) que para todos los efectos se revise (sic) los postulados de la solidaridad laboral.

  3. Dejar sin efecto la decisión contenida en la sentencia del 12 de abril de 2018, por ser abiertamente violatoria del artículo 29 Constitucional.

  4. Se preserve en todo momento, el derecho a la igualdad de mi mandante, con ocasión a los fallos de las altas corporaciones citados en el cuerpo de la presente acción, donde se ha decantado de manera favorable situaciones similares .

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. La Unión Temporal Transporte Ambulatorio y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. suscribieron el Contrato 1229 de 2009, cuyo objeto era atender las emergencias médicas reportadas a la línea de emergencias 123. De conformidad con la respectiva licitación (FFDS-LP-006-2009), la Unión Temporal Transporte Ambulatorio debía proveer al personal de ambulancia motorizada los siguientes elementos de seguridad:

• Casco de visera con mentonera resistente a impactos (en policarbonato).

• Chaqueta manufacturada en material anti fluidos y térmico, de doble faz, en tela vendaval, con cierre metálico, con compartimento para radio y con cintas reflectoras de seguridad con la señalización de la Secretaría Distrital de Salud.

• Guantes de piel caña larga y con nivel alto de protección ante fricción o impacto.

• P. con paneles de policarbonato, con protectores biofam y lycra, con correas de nylon, ajustable y con hombreras.

• Protectores de codos.

• Protectores de rodillas.

• Protectores de piernas (canilleras).

• Chaleco reflector.

2.2. La señora M.E.D.O. trabajó para la Unión Temporal Transporte Ambulatorio Médico, en calidad de médica tripulante de ambulancia motorizada.

2.3. El 29 de mayo de 2010, mientras se encontraba en turno, la señora D.O. sufrió un accidente de tránsito, que derivó en politraumatismo, trauma cerrado de tórax, trauma craneoencefálico leve, trauma de miembro inferior derecho y fractura abierta de calcáneo.

2.4. La señora M.E.D.O. interpuso demanda de reparación directa contra la Unión Temporal Transporte Ambulatorio y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., por cuanto no fueron entregados todos los elementos de seguridad descritos en la licitación y eso derivó en que el accidente de tránsito le produjera lesiones más graves. Frente a la Secretaría Distrital de Salud, la demandante alegó falla en el servicio de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licitación.

2.5. Mediante sentencia del 31 de enero de 2017 , el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no se evidenció el nexo causal entre las lesiones padecidas por la actora y la falta de entrega de todos los elementos de seguridad dispuestos en la licitación FFDS-LP-006-2009.

2.6. La señora D.O. apeló esa decisión y, mediante sentencia del 12 de abril de 2018 , la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó, declaró la responsabilidad parcial (50%) de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y la condenó a pagar indemnizaciones por lucro cesante ($8.400.000), por daño moral (75 SMLMV) y por daño a la vida en relación (100 SMLMV). En síntesis, el tribunal demandado consideró que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. era responsable de los daños ocasionados a la demandante, por cuanto no adoptó medidas correctivas para efecto de garantizar la entrega de los elementos de seguridad exigidos en la licitación FFDS-LP-006-2009.

  1. Argumentos de la acción de tutela

    3.1. La parte demandante alegó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico, por lo siguiente:

    3.1.1. Que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. sí cumplió la obligación de control y vigilancia (artículo 14 de la Ley 80 de 1993), tal y como se evidencia de las actas de verificación, actas de reuniones y los correos electrónicos aportados al proceso de reparación directa. Que dichas pruebas dan cuenta de los requerimientos realizados al contratista frente a la obligación de dotar con los elementos de seguridad requeridos por el personal de las ambulancias motorizadas.

    3.1.2. Que en el proceso de reparación directa no se demostró que la señora D.O. fuera contratada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. y, por ende, no puede endilgársele responsabilidad por el accidente laboral.

    3.1.3. Que fue desconocido el testimonio rendido por el señor I.R.M.R., que demuestra que la causa efectiva del accidente fue la imprudencia del conductor de la motocicleta, puesto que invadió el carril izquierdo. Que, de hecho, esto evidencia que la causa efectiva del accidente no fue la falta de dotación. Que la Ley 769 de 2002 exige que los vehículos mantengan la derecha.

    3.1.4. Que, además, el tribunal demandado omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de la Unión Temporal Transporte Ambulatorio frente a las lesiones sufridas por la señora D.O. en el accidente del 29 de mayo de 2010.

  2. Intervención de la autoridad judicial demandada

    4.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y pidió que fuera declarada improcedente. En síntesis, dijo lo siguiente:

    4.1.1. Que en el proceso de reparación directa se evidenció el daño, consistente en las lesiones derivadas del accidente del 29 de mayo de 2010. Que también fue demostrada la omisión, puesto que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no adoptó las medidas correctivas para que la Unión Temporal Transporte Ambulatorio entregara a la actora los elementos de seguridad exigidos en la licitación FFDS-LP-006-2009. Que si bien la falta de implementos de seguridad no fue la causa directa e inmediata del accidente, lo cierto es que las lesiones hubieran sido menores si la actora los hubiera tenido al momento de dicho accidente.

    4.1.2. Que no era suficiente que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá dejara constancia de la falta de entrega de los elementos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR