Auto nº 11001-03-26-000-2018-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00113-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 810331609

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00113-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00113-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 06-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2018-00113-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 355 / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 1 INCISO SEGUNDO / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 2 LITERAL A / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 2 LITERAL C / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 2 INCISO QUINTO / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 3 INCISO SEGUNDO / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 4 INCISO FINAL / DECRETO 92 DE 2017 - ARTICULO 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 143 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 355 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 355 INCISO SEGUNDO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 355 / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 1 INCISO SEGUNDO / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 3 INCISO SEGUNDO / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 2 LITERAL A / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 2 LITERAL C / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 2 INCISO QUINTO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 4 INCISO FINAL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 NUMERAL 25 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 96 / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 5

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CONTRATACIÓN ESTATAL CON ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO / CONTRATO DE APOYO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Contratos de que trata el artículo 355


La parte actora solicitó la suspensión provisional del inciso segundo del artículo 1, de los literales “a” y “c” y del inciso quinto del artículo 2, del inciso segundo del artículo 3, del inciso final del artículo 4, así como del artículo 5 del Decreto 92 de 2017, “por el cual se reglamenta la contratación con entidades sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política”.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 355 / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 1 INCISO SEGUNDO / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 2 LITERAL A / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 2 LITERAL C / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 2 INCISO QUINTO / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 3 INCISO SEGUNDO / DECRETO 92 DE 2017 - ARTÍCULO 4 INCISO FINAL / DECRETO 92 DE 2017 - ARTICULO 5


ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / COMPETENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL


El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) –Ley 1437 de 2011– establece en el numeral 1 del artículo 149 que, cuando se pretende la nulidad simple respecto de actos administrativos del orden nacional, la competencia es de esta corporación, en única instancia. (…) De igual manera, es competente este despacho para adoptar la decisión que jurídicamente corresponda respecto de la solicitud de suspensión provisional, en atención a que, si bien se trata de la adopción de una medida cautelar de suspensión provisional (lo cual, en principio, compete a la Sala de Decisión, conforme a los artículos 125 y 143, numeral 2, del C.P.A.C.A.), el sub lite es un proceso de nulidad adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se hace aplicable la excepción establecida en la parte final del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice (…) que, si las decisiones de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo 243 del referido Código deben adoptarse en procesos de única instancia, ello es tarea que corresponde al ponente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 143 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243


FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NATURALEZA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / DEFINICIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CARÁCTER DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / EFECTOS DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL


La suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Constitución Política, como medida cautelar, es una figura excepcional y restrictiva, derivada del principio de legalidad, la cual tiene por objeto suspender los atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en protección de los derechos –subjetivos y/o colectivos– que se pueden ver conculcados con su expedición. En este orden de ideas, dicha figura constituye un importante instrumento para evitar que los actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, al menos mientras se decide de fondo sobre su constitucionalidad o legalidad.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238


PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PRESUPUESTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL


Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que se reúnan los siguientes requisitos: i) que la violación surja del “… análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud …” y ii) en el evento que se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, que se pruebe, al menos sumariamente, la existencia de éstos.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231


PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Diferencias con lo contemplado en el Código Contencioso Administrativo / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[S]egún la jurisprudencia del Consejo de Estado y bajo el régimen anterior (es decir, el del Código Contencioso Administrativo), la suspensión provisional operaba si la medida se solicitaba antes de que se decidiera la admisión de la demanda y, en todo caso, si se demostraba que era manifiesta la violación de las disposiciones jurídicas invocadas por el actor como violadas; en otros términos, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo estaba condicionada a que la vulneración del ordenamiento jurídico fuera evidente, ostensible, palmaria o prima facie –a primera vista–, conclusión a la que se podía llegar mediante una simple y elemental comparación de textos entre el acto administrativo demandado y las normas invocadas como transgredidas. (…) No obstante, la ley 1437 de 2011 suprime esta última exigencia y dispone que el juez analice la transgresión i) con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o ii) con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (sin que ello implique prejuzgamiento); así, pues, consagra la posibilidad de que el juez suspenda los efectos del acto administrativo cuestionado, acudiendo para ello tanto a la confrontación normativa como al análisis de las pruebas allegadas con la solicitud. NOTA DE RELATORÍA: Sobre criterios de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de efectos de acto administrativo, consultar providencia de 11 de julio de 2013, Exp. 2013-00021-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE 2011


CONTRATACIÓN ESTATAL CON ENTIDAD PRIVADA SIN ÁNIMO DE LUCRO - Finalidad. Fundamento constitucional / CONTRATO DE APOYO - Tiene como propósito impulsar programas y actividades de interés público / CONTRATO DE APOYO - No es contrato conmutativo / INTERÉS PÚBLICO / ACTIVIDAD DE INTERÉS GENERAL / ACTIVIDAD DE FOMENTO POR EL ESTADO / CONVENIO DE COOPERACIÓN / CONVENIO CON EL ESTADO


[L]as entidades territoriales pueden celebrar los contratos a que alude el artículo 355 superior con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el único propósito de impulsar programas y actividades de interés público. (…) Los contratos de que trata el (…) artículo 355 de la C.P., según lo dispuso el constituyente, se estructuran bajo la idea de que lo que se busca realmente es una suerte de alianza de fuerzas –públicas y privadas– para logar como propósito común impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo, sin una contraprestación directa a la entidad pública contratante [pero, en todo caso, sujetos a la prestación de un beneficio común o social]. Bajo esta modalidad el sector público puede aportar el dinero (en todo o en parte) y la entidad privada sin ánimo de lucro la experiencia (personal, instalaciones, apoyo logístico, entre otros) o viceversa, según sea el caso. (…) No se trata, entonces, de un contrato conmutativo (en el cual se advierte un intercambio de prestaciones), sino de un convenio –en el sentido amplio de la palabra– cuyo objeto es la colaboración para el cumplimiento de los cometidos estatales, todo lo cual se permite al coincidir el objeto social del privado –que actúa sin ánimo de lucro– con la actividad o programa que el Estado quiere impulsar. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el marco en el que es posible la contratación con las entidades sin ánimo de lucro con miras a llevar a cabo la actividad de fomento, consultar concepto de 23 de febrero de 2006, Exp. 1710, C.L.F.Á.J..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 355


DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / ASIGNACIÓN DE RECURSOS O BIENES PÚBLICOS A PARTICULARES - Prohibición constitucional / ASIGNACIÓN DE RECURSOS O BIENES PÚBLICOS A PARTICULARES - Excepciones a la prohibición constitucional / AUXILIOS O DONACIONES DISCRECIONALES - Prohibición como regla general / AUXILIOS O DONACIONES - Son legítimos sólo si son resultado del cumplimiento de un deber constitucional


[E]n nuestro ordenamiento jurídico están proscritos los actos gratuitos o de mera liberalidad por parte del Estado en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado (auxilios parlamentarios o donaciones); sin embargo, ello no significa que la actividad de impulso o de fomento de las entidades sin ánimo de lucro (para los precisos fines previstos en el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política) esté igualmente prohibida, pues, por el contrario, se permite la celebración de contratos para tal fin y ella se sujeta al cumplimiento de las condiciones especiales determinadas por la misma Constitución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición constitucional de asignación de recluiros o bienes públicos a título gratuito en favor de particulares, consultar concepto de 24 de marzo de 2005, Exp. 1626, C.G.D.H.; y sentencia de la Corte Constitucional, de 21 de mayo de 2008, Exp. C-507, M.P. Jaime Córdoba Triviño.


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