Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02883-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02883-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 810331765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02883-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02883-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02883-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Fallar / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO / LIQUIDACIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD

El Tribunal estimó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil) al liquidar la asignación de retiro del accionante computó un porcentaje mayor al que le correspondía por concepto de prima de antigüedad, que si bien resultaba más favorable para aquel, constituía una interpretación errónea de la norma; en consecuencia, adicionó el numeral segundo de la sentencia de 14 de marzo de 2018, para ordenar que «la reliquidación de la prestación de retiro en lo que atañe a la prima de antigüedad se debe observar la fórmula de cálculo establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, el 70% de la asignación básica, más el 38.5% de la prima de antigüedad que realmente devengada al momento del retiro del servicio (58.50%), pronunciándose sobre un aspecto que no se discutió por la entidad demandada al apelar la decisión del a quo y tampoco fue motivo de análisis en el proceso, lo cual vulnera el principio de congruencia y configura un defecto sustantivo. Estima la Sala, como lo hizo en sentencia de 30 de mayo de 2019, en la que resolvió sobre un asunto similar, «que las sentencias judiciales deben ser congruentes con lo solicitado y discutido en el proceso, lo cual constituye una garantía del debido proceso y del derecho de defensa. Sin embargo, en el caso bajo estudio el Tribunal Administrativo de Casanare transgredió este principio al ir más allá de lo solicitado en la demanda. Ciertamente, la labor de la corporación judicial se limitaba a examinar si el señor O.R. demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no podía hacer más gravosa su situación y afectar los porcentajes que ya le había reconocido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. […] El anterior aserto cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el debate a lo largo del proceso giró en torno al cómputo de la asignación del retiro de la manera que lo practicó el Cremil, es decir, en la aplicación del 70% a la sumatoria de la asignación básica y la prima de antigüedad. Por lo tanto, se infiere que el Tribunal Administrativo del C. desconoció el principio de congruencia de la sentencia al adoptar una decisión extra petita, por lo cual incurrió en defecto sustantivo. En este estado de cosas, se concluye por esta Sala, que el Tribunal accionado en la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo por vulneración del principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, que resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por lo cual hay lugar conceder el amparo que se depreca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02883-00(AC)

Actor: E.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

1.1. La solicitud de tutela

El señor E.R.M. promueve acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil), para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y los derechos adquiridos, en consecuencia, se le ordene a la autoridad demandada proferir nueva sentencia en concordancia con los principios constitucionales en lo relacionado con la pretensión prima de antigüedad.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito a los señores Magistrados del Honorable consejo de estado tutelar a mi favor el Derecho al Debido Proceso, a la Igualdad, Derechos Adquiridos y a la Seguridad Social invocado (sic) ordenándole a la autoridad accionada que:

Primera. Profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios Constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la Prima de Antigüedad en la demanda.

Segunda. Que, en consecuencia y sin solución de continuidad, a título de protección de los Derechos vulnerados, se deje sin efectos la sentencia de fecha 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”, que decidió en Segunda Instancia el proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00285-01, promovido en mi nombre contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, donde modificó el numeral 2 de la sentencia de primera instancia y desmejorando mi asignación de retiro, con respecto a la prima de antigüedad.

Tercero. Que la orden impartida por el Señor Magistrado, sea de inmediato cumplimiento.

1.3. Hechos de la solicitud

Precisa el accionante que ingresó al Ejército Nacional en 1996 como soldado regular y, posteriormente prestó sus servicios como soldado profesional por espacio de veinte años, período durante el cual se le reconoció y pagó una partida computable de prima de antigüedad que al momento de su retiro en el año 2017, correspondía al 58.5% de la asignación básica según lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 1794 de 2000.

Mediante Resolución 1320 de 27 de febrero de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil) por cumplir los requisitos previstos en la Ley 923 de 2004, le otorgó asignación de retiro, reconociéndole un 38.5% de esa prestación como prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2.2. del Decreto 4433 de 2004 y en los porcentajes fijados en el artículo 18 ibidem.

Indica que elevó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil) para que se liquidara correctamente su prima de antigüedad, esto es, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y las normas citadas en el párrafo anterior, solicitud que le fue negada mediante Oficio 2016-60722 de 8 de septiembre de 2016.

El 14 de marzo de 2018, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió para que se declarara nulo el acto anterior. Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación.

El 10 de abril de 2019, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente el fallo apelado, en su lugar, modificó el numeral segundo desmejorando su situación en cuanto a la partida prima de antigüedad.

1.4. Fundamentos jurídicos del accionante

Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derechos adquiridos y seguridad social, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada profiera nueva sentencia en concordancia con los principios constitucionales en lo relacionado con la pretensión prima de antigüedad.

Alega que no liquidar la referida prestación como lo establece el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 13.2.2. en los porcentajes previstos en el artículo 18 de esa norma, afecta en forma directa el mínimo vital y la calidad de vida de su núcleo familiar contraviniendo la protección especial que el constituyente primario ha establecido en el artículo 42 de la Constitución.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de junio de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (cremil) que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-42-052-2017-00285-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. De la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente S.J.R.P. alega que luego de analizar todo el material probatorio y la norma aplicable al caso, se concluyó en la sentencia de 10 de abril de 2019, que la prima de antigüedad del accionante debe liquidarse con el 38.50%.

Señala que el Decreto 4433 de 2004, respecto a la asignación de retiro de los soldados profesionales dispone que se liquidará sobre el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1.º del Decreto...

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