Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00058-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 810331901

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00058-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2011-00058-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2011-00058-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

SINTESIS DEL CASO: El 20 de febrero de 2010 se presentó un incendio dentro del Hospital Federico Lleras Acosta que se produjo por la fuga de vapores de gas propano –GLP-, proveniente de un tanque que había sido dado de baja 11 años atrás. Como consecuencia de lo anterior, el señor J.H.A.R. resultó con quemaduras en el 60% de su cuerpo, las que provocaron su muerte el 25 de febrero de ese año. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del Estado, al considerar que la muerte del señor A.R. se produjo por una falla del servicio atribuible a la referida institución

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Hospital F.L.A.E. contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte del señor J.H.A. Ramírez, ocurrida el 25 de febrero de 2010. (…) Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 26 de febrero de 2012. (…) Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se presentó el 27 de octubre de 2010, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. (…) A este proceso acudieron como demandantes los señores A.L.S.C., David A. Vergara, N.R. de A., D.M.A.R., N.C.A.R. y el menor Jorge Mario A. Salcedo, razón por la cual está probada su legitimación en la causa de hecho. (…) En cuanto al menor J.M.A.S., la Sala encuentra probada su legitimación material, porque, de conformidad con su registro civil de nacimiento, aquel es hijo del señor J.H.A.R., quien, como se advirtió de manera precedente, falleció el 25 de febrero de 2010. (…) En relación con los señores D.A.V. y N.R. de A., considera la Sala que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima, aquellos no demostraron la calidad con la que acudieron a este proceso, dado que, si bien se aportó un «certificado del registro civil de nacimiento» del señor J.H.A.R., lo cierto es que en dicho documento no aparece quienes son sus padres , información que tampoco aparece consignada en ninguno de los demás documentos que reposan en el expediente. (…) De otro lado, frente al Hospital F.L.A. (apelante único en este asunto), se tiene que es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por la muerte del señor J.H.A.R., de ahí que le asista legitimación en la causa por pasiva de hecho. La material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto. (…) En cuanto a La Previsora S.A. y Hosping S.A.S., la Sala encuentra acreditada su legitimación de hecho, en consideración a que fueron llamadas en garantía por la entidad pública demanda. El análisis de su legitimación material procederá, únicamente, en el caso de encontrar responsable al Hospital F.L. Acosta del daño supuestamente causado a los demandantes.

DAÑO - Importancia / DAÑO - Acreditado

La Sala encuentra que el daño alegado por la parte actora está acreditado, por cuanto el señor J.H.A. Ramírez falleció el 25 de febrero de 2010, en Bogotá DC, según da cuenta su registro civil de defunción.

FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Negligencia en almacenar elementos potencialmente peligrosos / FALLA DEL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS - Negligencia Hospital

Pues bien, en el expediente aparecen demostrados los siguientes hechos indicadores: i) El 20 de febrero de 2010 el señor J.H.A.R. se encontraba en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; ii) ese día se presentó un incendio en las instalaciones del primer piso del centro hospitalario; iii) por lo anterior, el referido señor sufrió varias quemaduras en su cuerpo; iv) por la gravedad de sus heridas, el señor A.R. fue trasladado a Bogotá y v) el 25 de febrero de ese año falleció en Bogotá. (…) Aplicadas las reglas de la experiencia al presente asunto y teniendo en cuenta que entre los hechos –concordantes– arriba indicados y la muerte del señor J.H.A.R. existe una relación lógica inmediata, la Sala se permite razonablemente y con un alto grado de probabilidad inferir que este último suceso se produjo como consecuencia de las quemaduras que afectaron su cuerpo durante el incendio del 20 de febrero de 2010 y por las cuales fue trasladado a Bogotá, donde falleció 5 días después. (…) A la misma conclusión arriba la Sala respecto de la supuesta configuración de un evento de caso fortuito o fuerza mayor, dado que el hecho de mantener un tanque de GLP durante 11 años en las condiciones y la ubicación expuestas con antelación desvirtúa por completo cualquier posibilidad de que el accidente del 20 de febrero de 2010 resultara imprevisible al centro hospitalario demandado, pues tal conducta descuidada y desprovista de cualquier lógica de prevención refuerza en este caso el reproche que se eleva contra la Administración. (…) Como conclusión, dado que en el presente asunto concurren los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital F.L.A., bajo el título de imputación de la falla en el servicio, por la muerte del señor J.H.A.R., ocurrida el 25 de febrero de 2010, como consecuencia de las quemaduras que afectaron su cuerpo durante el incendio del 20 de febrero de ese año y que, en todo caso, no se acreditó que hubiere operado alguna causal eximente de responsabilidad, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia y procederá a analizar las indemnizaciones concedidas por el Tribunal Administrativo del Tolima.

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL

En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de la muerte de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la víctima. (…) Lo anterior, con la finalidad de lograr indemnizaciones más o menos equitativas, dado que, por la naturaleza del perjuicio moral, aquellas no pueden ser restitutorias ni reparadoras, sino, únicamente, compensatorias. (…) En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral; para los niveles tercero y cuarto se indicó que, además de lo anterior, debía aportarse prueba de la relación afectiva y para el nivel quinto se exigió demostrar la relación afectiva.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL – Parcialmente probado / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL

Como se advirtió en el acápite de legitimación en la causa, el menor J.M.A.S. fue el único que acreditó su relación de parentesco, en primer grado de consanguinidad, con el señor J.H.A.R., de ahí que se infiera que se vio afectado por la muerte de su ser querido. (…) Así las cosas, toda vez que la indemnización reconocida en favor del aquí demandante correspondió a la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala no efectuara modificación alguna al respecto. (…) Frente a los señores David A. Vergara, N.R. de A., D.M.A.R. y N.C.A.R., debe señalarse que, como se indicó en el acápite correspondiente, aquellos no demostraron su relación de parentesco, en primer y segundo grado, con la víctima directa del daño, así como tampoco allegaron o solicitaron medio probatorio alguno con el que demostrara, al menos, su calidad de terceros damnificados por la muerte del señor J.H.A.R., razón por la cual la Sala modificará en este punto el fallo de primera instancia y, en su lugar, revocará la indemnización concedida...

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