Auto nº 85001-23-33-000-2018-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2018-00010-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000629

Auto nº 85001-23-33-000-2018-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 85001-23-33-000-2018-00010-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente85001-23-33-000-2018-00010-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa

Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare en la audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2018, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 1 de febrero de 2018, por lo que al presente asunto le resultan aplicables el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306

RECURSO DE APELACIÓN - Procede

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido tiene carácter de apelable, según lo dispuesto de manera especial en el mencionado artículo 180 ibídem, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial. Además, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que desestimo la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva

La decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 9 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare que desestimó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta en la contestación de la demanda por el señor F.T. Rodríguez, debe ser adoptada mediante auto de ponente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 25 de junio de 2014, exp. 49299

LEGITIMACIÓN FORMAL - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL SEÑOR FAUSTINO TALERO RODRÍGUEZ - Niega

La legitimación formal y la legitimación material en la causa. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquel a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado formalmente y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sean las demandadas. No siempre quien se encuentra legitimado de hecho puede estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. (…) pertinente indicar que si bien el señor F.T. Rodríguez fue contratado para realizar la interventoría del contrato de obras, se deben verificar las funciones, obligaciones y demás labores que cumplía en el mismo, por lo que no es posible desvincularlo en este momento y terminar con el proceso iniciado. La responsabilidad que se le endilga, en la modalidad de culpa, debe ser estudiada de fondo en la sentencia para así determinar específicamente su participación en el hecho por el cual fue condenada la Entidad territorial demandada; por tanto, se confirmará la decisión proferida en la audiencia inicial, celebrada el 9 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Casanare.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA A.M.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00010-01(62668)

Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Demandado: F.T.R.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA- Definición/ No se configuró.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare, desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 1 de febrero de 2018, el departamento de Casanare, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de Repetición, presentó demanda contra el señor Faustino Talero Rodríguez, para que se le declare responsable y reintegre los dineros que debió pagar el departamento, en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra por la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso de Reparación Directa interpuesto por el señor R.E.,[1]...

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