Auto nº 52001-23-33-000-2017-00220-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 52001-23-33-000-2017-00220-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 26 Agosto 2019 |
Número de expediente | 52001-23-33-000-2017-00220-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 |
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DEL AUTO QUE DECLARÓ PROBADA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 y 150 del CPACA. ( ) Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero (3) del inciso primero y el inciso segundo del artículo 243 de dicha codificación, el auto que pone fin al proceso, cuando es proferido por un tribunal administrativo en primera instancia, es susceptible del recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 243
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En los actos previos a la celebración del contrato será de 4 meses
La caducidad es definida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. El legislador dispuso así la extinción de los medios de control judicial que no se ejerzan en el término previsto, con el propósito de evitar que las controversias se mantengan en el tiempo de forma indefinida. ( ) El artículo 164, numeral 2, literal c), del CPACA prevé que, en los asuntos en que se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 164
CADUCIDAD ACCIÓN DEL MEDIO DE LOS ACTOS PRECONTRACTUALES/ CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[L]a Sala evidencia que aun cuando la Resolución No. 1272 del 22 de diciembre de 2015 es aquella por la cual se aclara la Resolución número 001236 del 18 de diciembre de 2015, lo que en realidad hace la USPEC con este acto administrativo es corregir, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, los nombres de los integrantes de la Unión Temporal Alimentos del Sur. Lo anterior, en razón a que por un error de transcripción, los integrantes de la unión temporal alimentos del sur no corresponden a los que se encuentran inscritos en la carta de conformación de la unión temporal. ( ) Por lo tanto, al tratarse de una corrección de un error simplemente formal, la Resolución No. 1272 del 22 de diciembre de 2015 no puede tenerse en cuenta para el conteo del término de caducidad, de acuerdo con el artículo 45 del CPACA. ( ) Así las cosas, esta colegiatura observa que en el sub lite operó la caducidad del medio de control, pues la Resolución No. 1236 del 18 de diciembre de 2015 se profirió y notificó en audiencia pública celebrada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) , por lo que el conteo debe realizarse desde el diecinueve (19) de diciembre de dos mil quince (2015) hasta el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) y la demanda fue presentada, de forma extemporánea, el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ( ) La Sala encuentra que la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), cuando ya había operado la caducidad del medio de control, por lo que dicha solicitud ni siquiera tuvo el efecto de suspender dicho término de caducidad. ( ) Por lo anterior, la Sala confirmará el auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00220-01 (63132)
Actor: SUMINISTROS ALMARO S.A.S.
Demandado: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: Apelación contra auto que declaró la caducidad del medio de control
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el curso de la audiencia inicial celebrada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1.1. Del trámite procesal
1.1.1. La demanda
La sociedad Suministros Almaro S.A.S presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Unidad de...
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