Auto nº 25000-23-36-000-2018-01184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-01184-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000649

Auto nº 25000-23-36-000-2018-01184-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-01184-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2018-01184-01
Normativa aplicadaLEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Solo con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos de ley / TÉRMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. Así, se parte de considerar que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, por lo que de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) De esta manera, la caducidad es concebida como un instituto que, con fundamento constitucional, garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia en términos razonables, siendo manifestación de los principios de seguridad jurídica y de prevalencia del interés general, y a la vez presupuesto que habilita el ejercicio de ciertas acciones judiciales. (…) La caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, consultar providencias de 2 de marzo de 2001, Exp. 10909, C.D.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

ERROR JURISDICCIONAL - Procedencia / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Eventos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El error jurisdiccional se encuentra definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" y por la doctrina como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el derecho. La jurisprudencia de la Sección Tercera ha establecido que el error jurisdiccional tiene lugar cuando con “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de error jurisdiccional, consultar providencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.R.S.C.P..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Conocimiento del hecho dañoso / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

En este caso, ha precisado esta Sección que el término de caducidad de la acción previsto en el artículo 164 del CPACA debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que se cuestiona como contentiva del error, que es el momento en el que se configura el hecho dañoso y se tiene conocimiento del mismo. (…) Para la Subsección es claro que si el título jurídico de imputación que se alega –falla en el servicio– se deriva del error jurisdiccional contenido en una providencia judicial, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que se cuestiona como contentiva del error, toda vez que la materialización del supuesto daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad en casos en los que se demanda responsabilidad estatal proveniente de error judicial, consultar providencias de de 30 de enero de 2013, Exp. 24930, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 13 de febrero de 2015, Exp. 32704, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA

[L]a parte actora conocía del supuesto hecho dañoso desde que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia, pues en dicha oportunidad la decisión contentiva del supuesto error jurisdiccional se encontraba en firme. Así, como quiera que en este caso el término con el que contaba la parte actora para presentar la demanda de reparación directa venció, (…) es evidente que la acción se encuentra caducada. (…) Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 25000-23-36-000-2018-01184-01(63610)

Actor: LUZ A.G.G. Y OTRO

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – cómputo del término de caducidad en casos de error jurisdiccional.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó la demanda de reparación directa por error jurisdiccional formulada, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora L.A.G.G., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se declarará la nulidad del Decreto 2549 de dos mil cinco (2005), proferido por el Alcalde de esa ciudad, por medio del cual se dispuso su desvinculación del cargo que desempeñaba como docente territorial en provisionalidad. A título de restablecimiento, la demandante solicitó que se ordenara su reintegro a la planta de personal docente del municipio y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de su retiro.

1.2. De este proceso, radicado bajo el número 050012331000200602753, conoció en primera instancia el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que dictó sentencia el dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008)[1], mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de...

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