Auto nº 11001-03-24-000-2019-00212-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00212-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000665

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00212-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00212-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00212-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 233

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Contra acto que declaró la pérdida de la personería jurídica del partido político Opción Ciudadana / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se vulneró el derecho al debido proceso


Sostiene la parte demandante, en síntesis, que el Consejo Nacional Electoral transgredió su derecho fundamental al debido proceso porque declaró la pérdida de la personería jurídica del partido político Opción Ciudadana sin respetar el procedimiento que para tal efecto prevé la Ley 1437 de 2011 del artículo 34 al 45, aplicable a estos trámites porque no existe una norma especial que reglamente lo relativo a la pérdida de personería de partidos o movimientos políticos, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Sobre el particular, el Despacho no advierte vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora por no haber dado aplicación al procedimiento administrativo común a las actuaciones administrativas y que se determinó en la Ley 1437 de 2011, principalmente porque al partido político demandante se le permitió interponer los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución 2245 de 10 de agosto de 2018, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral concluyó que por no cumplir los requisitos constitucionales Opción Ciudadana debía perder la personería jurídica. En criterio del Despacho, Opción Ciudadana al interponer los recursos contó con la posibilidad de cuestionar la decisión del Consejo Nacional Electoral mediante el aporte de pruebas y la contradicción de los argumentos en que se sustentó la Resolución 2245 de 10 de agosto de 2018, análisis que no permite advertir que la autoridad administrativa demandada necesariamente debía ajustar su actuación, para resolver sobre la personería jurídica del demandante, al procedimiento previsto en los artículos 34 al 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como consecuencia de lo anterior será la sentencia el momento procesal oportuno para determinar, de manera apropiada, si el procedimiento que adelantó el Consejo Nacional Electoral para declarar la pérdida de la personería jurídica de Opción Ciudadana se ajustó a derecho o si, por el contrario, enerva la legalidad de los actos administrativos que se cuestionan.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se vulneró el debido proceso por omisión legislativa


Manifestó Opción Ciudadana que el Consejo Nacional Electoral violó el debido proceso por omisión legislativa porque en el numeral 2.3.1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D. se dispuso que para promover el pluralismo político y asegurar la igualdad de condiciones para la participación de partidos y movimientos políticos, el Gobierno Nacional debía: i) hacer los cambios institucionales para que estos conserven la personería jurídica; ii) desligar la obtención y conservación de la personería jurídica del requisito de la superación del umbral en las elecciones de Congreso, e iii) incorporar un régimen de transición por 8 años en el que, entre otras cosas, se estimule y promueva a los partidos políticos que habiendo tenido representación en el Congreso la hubieran perdido, mandatos que no se han cumplido porque a la fecha “[…] se mantiene el umbral en el 3% de los votos válidos para Cámara de Representantes o Senado de la República, cuando se estipuló que desde el año 2016 esas condiciones de flexibilizarían […]”. (…). Sobre el particular el Despacho acoge el planteamiento de la señora representante del Ministerio Público, en el sentido de que el hecho de que en el Acuerdo Final de Paz se hayan determinado unos aspectos relacionados con la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, no implica que se haya derogado el contenido del artículo 108 de la Constitución Política, norma en la que se le impone al Consejo Nacional Electoral, de manera objetiva, verificar si una colectividad política obtuvo una votación igual o superior al 3% de la votación válida a nivel nacional para Cámara de Representantes o Senado de la República con el fin de que no pierda su personería. Como lo señala el Ministerio Público, la aplicación de lo previsto en el Acuerdo Final de Paz está condicionado a que se expida la reglamentación en que se determinen las reglas que guiarán la materia y la forma de su implementación, lo que al día de hoy no ha sucedido. (…). El Despacho recuerda que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ejerce control de legalidad sobre los actos administrativos con sustento en las normas vigentes al momento de su expedición, de manera que, para este caso específico, bajo ningún aspecto la omisión de desarrollar el Acuerdo Final de Paz puede conducir a que se entienda viciadas las resoluciones núm. 2245 de 2018 y 0033 de 2019 y que, por lo tanto, se deba acceder a la suspensión de sus efectos.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se advierte la falsa motivación alegada


Expresó el partido político demandante que la autoridad demandada incurrió en falsa motivación, debido a que el primer inciso del artículo 108 de la Constitución Política prevé que los partidos políticos obtendrán la personería jurídica con votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones “[…] de Cámara de Representantes o Senado […]”, y la perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones para las mismas corporaciones. Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral (…) desconoció que la votación que realmente debió tener en cuenta para resolver sobre la personería jurídica de Opción Ciudadana era la de Cámara de Representantes que fue de 15’211.916, y no la del Senado que llegó a 15’267.316. (…). [E]n los actos acusados se observa que el total de votos válidos a nivel nacional para Senado de la República, período 2018-2022, fue de 15’211.916, cuyo 3% corresponde a 456.357 votos, de acuerdo con la Resolución núm. 1596 de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Asimismo, se advierte que para Cámara de Representantes, la votación nacional llegó a 13’333.187, cuyo 3% corresponde a 399.995 votos. En el caso concreto el partido político Opción Ciudadana para Senado obtuvo 354.042 votos, mientras que para Cámara de Representantes 310.679 Así las cosas, aun si el Consejo Nacional Electoral se equivocó en el guarismo que debía tener en cuenta para efectos de determinar si la colectividad política demandante debía perder la personería jurídica, esto es, el de Cámara o Senado de la República, lo cierto es que no se advierte que aquella circunstancia pueda desvirtuar, en este momento procesal, la presunción de legalidad de las resoluciones núms. 2245 de 2018 y 0033 de 2019, toda vez que de lo probado hasta aquí, al parecer Opción Ciudadana no alcanzó el porcentaje del 3% de votos respecto de alguna de las cámaras que componen el Congreso de la República y que exige el artículo 108 Constitucional para conservar la personería jurídica. En consecuencia, no se aprecia la configuración de una falsa motivación, con la incidencia de conducir a que se decrete la medida cautelar solicitada.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se vulneró el principio a los derechos adquiridos


Indicó la parte demandante que el Consejo Nacional Electoral, al expedir los actos administrativos demandados, vulneró el principio a los derechos adquiridos de los 53.000 afiliados al partido político Opción Ciudadana, sus 346.398 votantes, 17 diputados, 52 alcaldes, 864 concejales y de la gran cantidad de ediles que tiene a nivel nacional, quienes al momento de elegir y ser elegidos adquirieron el derecho a pertenecer a un partido político, derecho que perdieron cuando la autoridad demandada declaró que la colectividad ya no tenía personería jurídica, situación que, a su juicio, resulta discriminatoria y restrictiva que les impide postularse por el partido a los próximos comicios. (…). [E]l Despacho considera que, en principio, la aplicación del 3% previsto en el artículo 108 de la Constitución es de carácter objetivo y, por ende, sus efectos respecto de la pérdida de personería jurídica de un partido o movimiento político también los son, hecho que descarta la posibilidad de que el Consejo Nacional Electoral, al momento de estudiar la votación que obtuvo cada colectividad, pueda acudir a móviles discriminatorios que terminen siendo restrictivos de los derechos políticos (…). Por ello, no se puede hablar de la pérdida de derechos adquiridos de quienes se encuentran afiliados a un partido y de quienes fueron elegidos a cargos de elección popular por este, porque es la propia Constitución la que determina los efectos de no lograr una votación igual o superior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado de la República; y, para el caso concreto, está visto que el fundamento del Consejo Nacional Electoral fue el artículo 108 Constitucional porque el partido político Opción Ciudadana no obtuvo el porcentaje de votación que requería en el año 2018 para conservar la personería jurídica.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No se vulneró el derecho a la igualdad


Finalmente, la parte demandante adujo que se transgredió su derecho a la igualdad. (…). Aseguró que es así porque, en la Resolución núm. 2246 de 2018, el Consejo Nacional Electoral permitió que los partidos Alianza Social Independiente, ASI, y la Unión Patriótica, quienes se presentaron a las elecciones en coalición, conservaran la personería jurídica, trato que merecía, en igualdad de condiciones, el partido político Opción Ciudadana hasta que el Congreso de la República reglamente el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D.. En relación con el primer aspecto, relacionado con la coalición formada entre los partidos Alianza Social Independiente, ASI, y la Unión Patriótica, el Despacho considera que la situación de estos partidos no es...

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