Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00009-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000673

Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00009-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00009-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00009-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3





MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de representante de los docentes ante el Comité de Currículo del programa de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia / FALSEDAD ELECTORAL – Causal de nulidad / ERROR ARITMÉTICO – Su corrección no alteró la realidad de la voluntad popular


En la Ley 1437 de 2011, la falsedad como causal de nulidad en el medio de control de nulidad electoral se dispone en el artículo 275 – 3 (…) lo que lleva a invalidar la elección en estos casos los datos contrarios a la verdad o la alteración de los documentos electorales de manera que aparezcan datos que no concuerden con la verdad de lo acontecido durante los escrutinios. (…). Como se puede apreciar, la causal es procedente siempre que se presente la falta de correspondencia con la verdad, por falsedad ideológica o por falsedad material en el respectivo acto electoral por atentar contra la veracidad de lo ocurrido en los escrutinios. (…). [A]dvierte la Sala que el presupuesto del artículo 275 – 3 de la Ley 1437 de 2011, de que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, no se cumple, dado que la resolución demandada refleja la verdad electoral de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos y con fundamento en ello, no obstante el error aritmético, de quien resultó elegido representante de los profesores ante el comité de currículo con la mayor votación. En este caso, coincide la Sala con el Ministerio Público en que la verdad electoral no resultó falseada. Por otro lado, se pudo constatar que los errores cometidos en la transcripción de los resultados finales fueron corregidos mediante la Resolución No. 2442 del 2019, aportada en mayo del presente, cuando ya el proceso judicial había iniciado y que tal resolución no modificó el sentido material de la decisión electoral, sino que lo único que hizo fue corregir los errores aritméticos conservando la realidad de la voluntad electoral.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la falsedad en documentos electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de agosto de 2012, radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00, C.M.T.C..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 NUMERAL 3


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de representante de los docentes ante el Comité de Currículo del programa de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia / CENSO DE PROFESORES – La no inclusión de uno de los votantes constituye un error involuntario que no comporta falsa motivación o desviación de poder


[L]a Sala se circunscribirá al reproche realizado por el actor, en el que asegura que en el censo debieron estar incluidos los siguientes profesores: P.S., C.P.G., N.G. y el candidato H.T.V.. (…). Al realizar el contraste entre los profesores vinculados al programa, las asignaturas que regentan y el censo conformado para el proceso electoral, se pudo constatar que el único profesor del área disciplinar que no estaba en el censo fue H.T.V., lo cual fue reconocido como un error “involuntario” en la certificación del decano de la Facultad y en el testimonio de J.B., como secretaria de la Facultad. Los profesores Pedro Sánchez, C.P.G. y N.G., no debían estar en el censo de profesores del área disciplinar puesto que imparten asignaturas interdisciplinares según la Resolución 04 de 2013. (…). De acuerdo con el acervo probatorio, se advierte que, la omisión en el censo del profesor T., se quiso corregir el día de la votación a través de la certificación que permitía el ejercicio al derecho al voto la cual era de fácil y rápida expedición, dada la ubicación de la mesa de votación en la sala de juntas, contigua a la oficina del director de la escuela de derecho, quien expedía la certificación habilitante. Se comprobó que el señor H.T. fue advertido en horas de la mañana de la existencia de la certificación que lo habilitó para sufragar y según su declaración fue su decisión no acudir a ejercer su derecho al voto y aceptar los resultados de la votación, en un proceso que consideró “justo”. No observa la Sala la falsa motivación, que según el accionante se produjo por la anotación que dejaron consignada los jurados en el acta parcial de escrutinios de la sede central que indicaba que el señor H.T.V. no se encontraba en el listado de sufragantes, puesto que como se pudo constatar en los testimonios, ello se hizo como una observación, para que de manera fidedigna se justificara la razón de la certificación que habilitaba al señor T. para ejercer su derecho de participación. Tampoco se advierte la desviación de poder por el hecho de haber excluido al profesor H.T. del censo de profesores, pues quedó evidenciado que ello se debió a un error humano que se produjo sin la intencionalidad de afectar el fin del proceso de elegir al representante de los profesores a comité curricular. Por otro lado, como lo indica el Ministerio Público, la incidencia del error cometido en el programa de Derecho de no incluir al señor T.V., no tuvo la virtualidad de modificar el resultado de las elecciones dado que la señora M.S.G.d.R. seguiría teniendo la mayor votación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00009-00


Actor: G.G.O.


Demandado: M.S.G.D. RÍO - REPRESENTANTE DE LOS DOCENTES ANTE EL COMITÉ CURRICULAR DEL PROGRAMA DE DERECHO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Elección representante de los profesores ante el comité curricular del programa de Derecho, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Corrección de errores formales. Conformación del censo de profesores.



SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA



Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por el ciudadano G.G.O. contra el acto de elección de la señora María Stella García del Río, en su condición de representante de los docentes ante el comité curricular del programa de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la cual consta en la Resolución No. 1187 de 15 de febrero de 20191.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La demanda


  1. El señor G.G.O. en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 8 de marzo de 20192 contra la Resolución rectoral No. 1187 de 15 de febrero de 2019.


      1. Hechos


  1. Indica el accionante que el 31 de enero de 2019 se llevó a cabo el proceso de elección de representante de los profesores para el área disciplinar del comité curricular del programa de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en adelante UPTC.


  1. Expuso que, solo 18 docentes pudieron ejercer su derecho al voto, pues del censo electoral se excluyó arbitrariamente a 34 profesores de planta que pertenecen a asignaturas disciplinares, entre ellos al candidato H.T.V..


  1. Aduce que, la parte considerativa de la Resolución No. 1187 de 2019 tiene un error dado que consigna que: “la Presidenta del Comité Electoral verificó y analizó con exactitud el escrutinio general con los siguientes resultados puestos en una tabla: C.M.S.G. del Río: 8 votos en Tunja y 2 votos en Aguazul, Total 13 votos. Candidato H.T.V.: 7 votos en Tunja y 1 voto en Aguazul, total 4 votos”. Advirtiendo el evidente yerro en la sumatoria.



  1. Narra cómo, mediante derecho de petición del 6 de febrero de 2019, solicitó la repetición de la elección por haberse excluido del censo al candidato H.T.V.. Su petición fue resuelta por la Secretaria General Ibeth Yohana Niño Gil, mediante memorial de 15 de febrero de 2019, que le indicó que la incorporación del referido candidato al censo se realizó durante la jornada electoral, sin que en el transcurso de la misma el docente T.V., se acercara a votar.



  1. Así mismo, el 18 de febrero de 2019 el actor, presentó recurso de reposición contra la decisión de no convocar o realizar nueva elección, insistiendo en la repetición de ésta y solicitando los documentos que soportan la respuesta proferida en memorial del 15 de febrero de 2019. Precisó que la contestación a la impugnación no había sido absuelta al momento de la interposición de la demanda.


      1. Señalamiento de las normas violadas


  1. La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos a saber: en primer lugar, aduce que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad3 al contener errores en la sumatoria de los votos de los candidatos y el voto en blanco, por lo que incurre en la causal 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.


  1. Infracción de las normas en que debería fundarse como son el artículo 24 del Acuerdo 023 de 2007 y el artículo 125 de la Resolución rectoral 4399 del 22 de agosto de 2018, la primera dispone que el comité de currículo entre otros integrantes tiene a un profesor del área disciplinar, elegido por voto directo de los profesores de tiempo completo, medio tiempo y cátedra que orientan las asignaturas respectivas y la segunda norma establece quiénes pueden votar para representante al comité curricular en el área disciplinar. La vulneración de las normas y la expedición irregular consiste en que el censo de profesores para participar estuvo incompleto, impidiendo el derecho al voto de uno de los candidatos y de otros profesores que tenían el derecho.


  1. También considera que, adolece de falsa motivación porque no hay coincidencia entre lo escrito en el acta parcial de jurados y lo...

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