Auto nº 11001-03-28-000-2019-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00030-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000681

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00030-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00030-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 NUMERAL 2

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por haber operado el fenómeno de caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – La sentencia proferida por la Sección no es pasible del medio de control de nulidad electoral


[L]as consecuencias que se originan de la sentencia en que se declara la nulidad de un acto de elección por voto popular son de ley y no tienen naturaleza administrativa sino judicial, circunstancia por la cual, (…), escapan del control jurisdiccional. Reitera el Despacho que una de las características que reviste el acto electoral es el tratarse de una decisión tomada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus competencias, particularidad de la que no goza la sentencia de 9 de mayo de 2019 y los fundamentos en que esta se sustenta, como no parece entenderlo la parte demandante al solicitar que se declare “[…] la nulidad del acta general de escrutinios contenida en la sentencia de 9 de mayo de 2019 […]”, pretensión que solo es procedente contra los actos que, en principio, señala el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, aunque el apoderado del señor José Ignacio Mesa Betancur sustenta la pertinencia de la demanda en el hecho de que no demandó las mesas que ahora le sirven de soporte a sus pretensiones porque él fue en su momento el R. a la Cámara por Antioquia electo por el partido Cambio Radical, y además porque le era imposible incluir mesas en la contestación de la demanda que interpuso el señor M.P.D. porque el proceso especial electoral no admite demanda de reconvención, lo evidente es que para el 25 de junio de 2019, fecha en que se radicó la presente demanda, el medio de control ya se encontraba caducado por no haberse presentado dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se declaró la elección, como lo dispone el literal a) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin contar que ni la parte considerativa ni la resolutiva de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por esta Sección, son pasibles del medio de control de nulidad electoral, por lo que se impone el rechazo de la presente demanda en los términos del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los actos electorales, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, radicación 2011-00717-01, C.P. Mauricio Torres Cuervo, y sentencia del 9 de octubre de 2008, radicación 2008-00008-00, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 NUMERAL 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: N.M.P.G. (E)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00030-00


Actor: JOSÉ IGNACIO MESA BETANCUR


Demandado: MAURICIO PARODI DÍAZ - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - PERÍODO 2018-2022




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Rechaza la demanda



AUTO INTERLOCUTORIO


El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó el señor José Ignacio Mesa Betancur contra el “[…] ACTA GENERAL DE ESCRUTINIOS CONTENIDA EN LA SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2019 EXPEDIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA ELECCIÓN DE MAURICIO PARODI DÍAZ COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022 Y SE ORDENA LA EXPEDICIÓN DE LA RESPECTIVA CREDENCIAL […]”.


  1. ANTECEDENTES


I.1. La demanda


1. Con escrito radicado el 25 de junio de 20191 en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor J.I.M.B., por medio de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el “[…] ACTA GENERAL DE ESCRUTINIOS CONTENIDA EN LA SENTENCIA DEL 9 DE MAYO DE 2019 EXPEDIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA ELECCIÓN DE MAURICIO PARODI DÍAZ COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA PARA EL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022 Y SE ORDENA LA EXPEDICIÓN DE LA RESPECTIVA CREDENCIAL […]”, en la que solicitó hacer las siguientes declaraciones:



[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del acta general de escrutinios contenida en la sentencia del 9 de mayo de 2019 expedida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se declara la elección de M.P.D. como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia para el periodo constitucional 2018-2022 y se ordena la expedición de la respectiva credencial.


SEGUNDA: Que se practique un nuevo escrutinio y se ajuste la votación válida en los términos en que se probó la falsedad de datos en favor del candidato 117 de la lista del partido Cambio Radical M.P.D. en los municipios relacionados en los hechos, excluyendo del cómputo los votos adicionados sin sustento legal en su favor haciendo prevalecer el resultado consignado en el E-14 claveros.


TERCERA: Que se expida la credencial que corresponde a mi representado José Ignacio Mesa como Representante a la Cámara por el Departamento de Antioquia […]”2.


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