Sentencia nº 11001-03-26-000-2019-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00031-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000709

Sentencia nº 11001-03-26-000-2019-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2019-00031-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00031-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 - NUMERAL 5

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

[S]e considera que el Tribunal, antes que desconocer el fallo de unificación sobre la materia en cuestión, lo tuvo en cuenta para resolver el caso -al punto que, como se dijo, sirvió de sustento para declarar la responsabilidad del ente estatal-, pero decidió mantener la indemnización o el tope usual de 100 s.m.l.m.v., que no puede traducirse, per se, en el desconocimiento de la referida unificación, pues como lo precisó la Sala en tal pronunciamiento, el criterio allí fijado es de carácter excepcional, de modo que su aplicación y, por ende, para que opere un reconocimiento pecuniario superior, este deberá ser proporcional a la intensidad del daño y el juez de conocimiento, además, deberá motivarlo (…) Cosa distinta es que se hubiese presentado el caso de que el tribunal de segunda instancia hubiere errado en la apreciación y/o valoración de las pruebas para derivar de ellas una magnitud mayor del perjuicio respecto de cada actor, labor que no puede ser enmendada a través del medio de impugnación que aquí se decide, pues este no comporta una instancia adicional al proceso ordinario. En ese sentido, se reitera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no constituye una tercera instancia, a través de la cual se pueda o se deba analizar si el juez de conocimiento acertó o no en su decisión, ni reabrir el debate probatorio, toda vez que la única causal por la que procede ese medio de impugnación radica en que la sentencia impugnada contraríe una sentencia de unificación del Consejo de Estado –que en este caso no se dio–, por lo que no resulta viable que la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 050012325000199901063-01 (32.988), M.R.P.G.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S.P., sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 59.375, entre muchas otras decisiones.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO

Se precisa, además, que la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que bajo el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le desestima el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, según el precepto legal antes transcrito. Ahora bien, la liquidación se sujetará a las pautas fijadas en el artículo 366 del C.G.P. (…) Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, la Sala procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso de la norma antes transcrita, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte recurrente por haber impugnado la sentencia de segunda instancia mediante un recurso extraordinario que no prosperó. A lo anterior se adiciona que la fijación, dentro de esta sentencia, de las agencias en derecho causadas por razón del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no cercena el derecho de contradicción de la parte que deberá asumir su pago,(…) de modo que dicha liquidación (total) y su consiguiente aprobación, las realiza el juez de primera instancia mediante una decisión pasible de recursos (…)

NOTA DE RELATORÍA: Así lo consideró esta Sala, en sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 59.375, reiterada recientemente en fallo de 18 de julio de 2019, exp. 62.420.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00031-00(63405)

Actor: BENILDA BERMEO DE PIMENTEL Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos y objeto / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – No fue inobservada por el Tribunal Administrativo de segunda instancia.

Decide la Sala el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el 17 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se decidieron los recursos de apelación interpuestos contra los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Descongestión del Circuito de Neiva.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- Los grupos familiares de los señores Y.A.B., F.A.P. y H.U.V. demandaron, por conducto de apoderado, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de las referidas personas, en hechos acaecidos el 25 de marzo de 2007 en los que estuvieron involucrados agentes de la institución demandada.

2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante sentencia de 31 de julio de 2013[1], accedió a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del mismo circuito judicial, a través de fallo de 19 de diciembre de 2014[2], denegó las pretensiones de la demanda.

3.- El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 17 de setiembre de 2017, resolvió de manera conjunta[3] los recursos de apelación interpuestos por las partes contra los fallos de primera instancia.

Respecto de la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida en el proceso 2008-00040 por la muerte de los ciudadanos Y.A.B. y F.A.P., mantuvo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, pero modificó el fallo para excluir a la demandante P.A.A.B. como beneficiaria de la indemnización dispuesta a su favor y adicionó la sentencia en el sentido de disponer la adopción de unas medidas de reparación de carácter no pecuniario.

En relación con la sentencia de 19 de diciembre de 2014, dictada en el proceso con radicación 2008-00191 por la muerte de H.U., el Tribunal Administrativo ad quem la revocó y declaró la responsabilidad agravada del ente demandado por ese hecho. Como consecuencia, condenó al Ejército Nacional a pagar un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la víctima directa del daño y 50 de esos mismos salarios para cada hermano[4].

4.- Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandante, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, en el proceso con número interno de radicación 32.988 y ponencia del magistrado R.P.G.[5].

El contenido del recurso extraordinario será expuesto más adelante.

5.- Por medio de auto de 3 de diciembre de 2018[6], el Tribunal Administrativo del Huila concedió ante esta Corporación el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, el...

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