Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03222-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03222-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03222-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03222-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No constituye una instancia adicional

En el caso concreto, se tiene que en el escrito de tutela la parte accionante invocó la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, así como al “acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, confianza legítima, vía de hecho y precedentes de las altas cortes”, los cuales, a su juicio, se vulneraron por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa, en tanto que desconocieron un precedente judicial y se equivocaron al señalar que los médicos que diagnosticaron e intervinieron a la señora [D.M.A.] en el Hospital San Vicente de Paúl, actuaron con diligencia y cuidado frente al diagnóstico de la paciente, pues, en su criterio, no realizaron una remisión oportuna (…) que evitara que el hijo por nacer falleciera. (…) Pues bien, aunque se alegaron las razones atrás mencionadas para sustentar el supuesto defecto en que incurrirían las providencias censuradas, la Sala no advierte que exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que la acción de reparación directa se tramitó ante el juez competente, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. (…) En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 12 de abril de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03222-00(AC)

Actor: D.M.A.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por D.M.A.R., en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, D. de J.R.S., L.M.R.R. y C.P.A.R., en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 66-001-33-33-003-2015-00105-01.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

D.M.A.R., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años, D. de J.R.S., L.M.R.R. y C.P.A.R., por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, “legalidad” y “confianza legítima”, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencias del 14 de diciembre de 2016[1] y 12 de abril de 2019[2], proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 66-001-33-33-003-2015-00105-01, promovido por aquellos contra el Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal E.S.E. por una presunta falla en la prestación del servicio médico.

Estiman que las providencias censuradas incurrieron en desconocimiento de precedente y que el Tribunal accionado se equivocó al señalar que los médicos que diagnosticaron e intervinieron a la señora D.M.A. en el Hospital San Vicente de Paúl, actuaron con diligencia y cuidado frente al diagnóstico de la paciente, ya que, por el contrario, no realizaron una remisión oportuna al Hospital de III Nivel, que evitara que su hijo por nacer falleciera. Aseguran que la remisión demoró aproximadamente 4 horas y que sólo se consideró cuando la paciente estaba en grave estado de salud.

Afirman que no son de recibo los argumentos de la providencia censurada, “[…] por cuanto desconocen los factores de riesgo prolapso umbilical, propiamente de la ruptura de la membrana y por ende expulsión del líquido amniótico desconociendo que realmente era una remisión urgente y vital y no esperar un trámite administrativo, siendo equivocada la argumentación del Tribunal para confirmar la sentencia […].”

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 18 de julio de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de P. y al Gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, y comunicar a los representantes legales de la Previsora S.A. Compañía de Seguros y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte[3].

2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación[4] en la que solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional formulado, en atención a que la providencia censurada obedeció al análisis ponderado e integral de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como al acervo probatorio obrante en el proceso.

2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[5] en el que solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, en consideración a que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades.

2.4. La ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, a través del Gerente, allegó informe[6] en el que solicita que se declare improcedente el amparo constitucional, toda vez que lo que pretende la parte actora es crear una instancia judicial adicional al proceso ordinario, desconociendo que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario.

Aduce que, aunque se alega el desconocimiento del precedente judicial, no se señala específicamente cuál es precedente que pueda ilustrar al juez “sobre la manera específica en que debe fallarse un caso de prolapso de cordón en una gestante o similar, que indique sin lugar a equívocos que lo que debe evaluarse no es lo imprevisto o accidental de dicho evento pese al respeto por los protocolos, sino que por sí solo constituye una circunstancia de negligencia o descuido que da lugar a condena, o algo parecido.”

Señala que las providencias censuradas se fundamentaron en los principios de inmediación de la prueba, sana crítica, autonomía judicial, debido proceso y derecho de defensa, sin desconocer ningún precedente, y que se sustentaron en un acervo probatorio suficiente que llevó a la determinación de negar las súplicas de la demanda y exonerar de cualquier responsabilidad a la entidad demandada.

2.5. La Previsora s.a. Compañía de Seguros presentó informe[7] en el que solicita se niegue el amparo constitucional, en razón a que la providencia censurada fue debidamente motivada y contiene un análisis crítico de las pruebas incorporadas en el expediente, sin que se evidencie vulneración alguna de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso u otra garantía constitucional.

Señala que en la providencia cuestionada se desvirtúa cada uno de los argumentos de inconformidad que nuevamente exponen los actores en la acción constitucional, sin que se advierta un error o defecto en la decisión atacada que permita afirmar que se incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Así mismo aduce, respecto del desconocimiento de precedente, que la parte accionante incumple la carga mínima exigida, pues no precisa la decisión o decisiones que considera desatendidas.

Por último, estima que los argumentos en que se soporta la acción de tutela ya fueron evaluados y analizados dentro del proceso de reparación directa, por lo que no se puede pretender convertir la acción constitucional en una instancia judicial adicional.

2.6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. remitió en medio magnético el expediente 66-001-33-33-003-2015-00105-01[8].

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR