Auto nº 11001-03-26-000-2019-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00015-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000781

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00015-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2019-00015-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2019-00015-00
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 210 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERALES 15 Y 16 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 97 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 68

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / ENTIDAD PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESTRUCTURA DEL ESTADO / RAMAS DEL PODER PÚBLICO

En virtud del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del auto admisorio de la demanda, corresponde analizar si, para los efectos de lo dispuesto por el último inciso del artículo 68 de la Ley 1563 de 2012, la sociedad B.Z.F.S., puede ser considerada una entidad pública y si, por lo tanto, esta Corporación es competente para decidir sobre la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral internacional (…) Para tales efectos, resulta necesario recordar que la estructura del Estado fue establecida en el Capítulo I del Título V de la Constitución Política, en el que se consagró la división tripartita del Poder Público, en las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial, a las cuales se agregan otros órganos, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado –artículo 113-.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO – Normativa / ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA / RAMA EJECUTIVA / DESCENTRALIZACIÓN POR SERVICIOS

La Ley 489 de 1998 tuvo como objeto regular el ejercicio de la función administrativa, determinar la estructura y definir los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la administración pública (art. 1º). Dicha ley, estableció en su capítulo décimo la estructura y organización de la administración pública, distinguiendo entre el sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público y el descentralizado por servicios, teniendo en cuenta para esto último, lo dispuesto por el artículo 210 constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 210 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERALES 15 Y 16 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 68

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA /

De acuerdo con lo regulado por la Ley 489 respecto de las sociedades de economía mixta, éstas son “(…) organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley” (artículo 97).

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 97

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA DE SEGUNDO GRADO / NATURALEZA DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS

Del análisis de las anteriores disposiciones, lo que se deduce es que, en esencia, las entidades descentralizadas indirectas, son aquellas conformadas fundamentalmente por otras entidades descentralizadas, con participación o no de particulares en su composición. Y en este último caso, es decir, cuando se trate de sociedades cuyo capital esté constituido por aportes de una entidad descentralizada y de particulares, ello daría lugar a la conformación de una sociedad de economía mixta pero de segundo grado, si se tiene en cuenta la definición legal de dicha clase de entidad, y el hecho de que la Ley 489 de 1998 no distingue entre sociedades de economía mixta de primer grado y de segundo grado o indirectas, aunque ambas tienen un doble origen de los aportes de capital, público y privado; la misma naturaleza del fin institucional, y están sujetas al régimen de derecho privado. Lo único que las distingue, es que las sociedades de economía mixta indirectas o de segundo grado, deben tener entre sus socios al menos una entidad descentralizada directa o de primer grado –establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta, etc.-, mientras que las sociedades de economía mixta de primer grado, pueden estar constituidas con aportes de la Nación y de particulares. (…) Como entidad descentralizada, la sociedad de economía mixta de segundo grado también tiene como objeto la realización de actividades industriales y comerciales, en ámbitos en los que el Estado está interesado en invertir, con miras a promover algunas actividades propias de los particulares, para fomentar en esta forma, cierto sector de la economía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-629 del 29 de julio de 2003, M.Á.T.G..

ENTIDAD PÚBLICA / NATURALEZA DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS / CONCEPTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL / DECISIÓN POLPITICA / RECURSOS PÚBLICOS

En relación con los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar cuándo una persona jurídica puede ser calificada como entidad pública, la Sala de Consulta del Consejo de Estado, conceptuó: Son dos los elementos necesarios para que pueda calificarse una persona jurídica con el atributo de ser pública: que exista una decisión política en su creación, y que para su funcionamiento, se asigne cualquier tipo de recurso valorable económicamente, como lo son el talento humano, los bienes materiales o los dineros públicos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar concepto del 26 de abril de 2007; Exp. 11001-03-06-000-2007-00020-00(1815), C.E.J.A.P..

SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / BIOENERGY SAS / BIOENERGY ZONA FRANCA SAS / ECOPETROL

[E]l hecho de que la socia mayoritaria de la sociedad Bioenergy S.A.S –que, a su vez, es la única propietaria de las acciones de Bioenergy Zona Franca S.A.S-, sea una sociedad constituida en Bermuda, bajo las leyes de ese país, no resulta suficiente para descartar su naturaleza de entidad descentralizada de segundo nivel, constituida al 100% con capital proveniente de una sociedad de economía mixta colombiana –Ecopetrol S.A.-, en la que la Nación posee más del 80% de su propio capital; pues dicha naturaleza se conserva a pesar del régimen jurídico al que se halle sometida, en cuanto a su existencia, sus actos y contratos, las relaciones entre los socios y entre la sociedad y los terceros, que bien puede ser el vigente en el lugar de su constitución. Se cumplen en el presente caso los requisitos para la conformación de una sociedad de economía mixta de segundo nivel, puesto que, de un lado, Ecopetrol S.A., obtuvo de parte del legislador, en la norma de su transformación, la autorización para crear sociedades en el territorio nacional y/o en el exterior; y de otro lado, las sociedades en las que participa directa o indirectamente, tienen objetos sociales que corresponden a los de Ecopetrol, en cuanto B.S. y Bioenergy Zona Franca S.A.S., se encuentran en el negocio de los biocombustibles; y Andean Chemicals Ltd. -100% propiedad de Ecopetrol-, es en un 99,410372282835%, propietaria de Bioenergy S.A.S.

SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS / ENTIDAD ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL INTERNACIONAL

La naturaleza de una entidad descentralizada por servicios no depende del régimen jurídico que le sea aplicable. Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, al referirse a aquellas entidades que, si bien pueden estar sometidas en cuanto a sus actos y contratos a las normas del derecho privado, ello no implica que pierdan la calidad de entidades estatales, sometidas en cuanto a su control judicial, a las normas del C.C.A. –hoy, al CPACA-. (…) En tales condiciones, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el último inciso del artículo 68 de la Ley 1563 de 2012, la sociedad Bioenergy Zona Franca S.A.S., es considerada entidad pública, y, por lo tanto, esta jurisdicción es la competente para resolver sobre la solicitud de reconocimiento de laudo arbitral internacional, NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de junio de 2002, expediente 20634, C.R.H.D. y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 15 de diciembre de 2016; Exp. 11001-03-06-000-2016-00208-00 (2314), C.E.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00015-00 (63266)

Actor: ISOLUX INGENIERÍA S.A.

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