Auto nº 11001-03-24-000-2017-00229-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00229-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000841

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00229-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00229-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00229-00

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Respecto del acto por medio del cual se establecieron los agentes de recaudo para el derecho por conectividad en el Aeropuerto J.M.C.R. / medida cautelar de urgencia – Finalidad / Solicitud de medida cautelar de urgencia – Improcedente al no advertirse sustentación que permita deducir la presunta violación

De la revisión de la solicitud presentada por la parte actora no se advierte ninguna argumentación ni mucho menos elemento probatorio que permita vislumbrar las razones por las cuales se pueda establecer que los efectos que surte la Resolución No. 159 de 2017 estén generando una vulneración o afectación de los derechos de sus destinatarios en tal magnitud que amerite su suspensión y que se requiera impartir el trámite excepcional previsto para las medidas cautelares de urgencia. En ese orden de ideas, se encuentra que no se dan los presupuestos para aplicar el artículo 234 del C.P.A.C.A. y que, por el contrario, se hace necesario efectuar el correspondiente traslado de la medida cautelar, con el fin de posteriormente proceder a resolver la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 5 de junio de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00390-00, C.O.G.L.; 5 de junio de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2015-00336-00(0740-15), C.G.V.H..

MEDIDA CAUTELAR DE UREGENCIA – Procedencia

[S]e puede concluir que, para que una medida cautelar de urgencia proceda, se requiere que esta situación se encuentre demostrada, es decir, que resulte claro para el operador judicial que no es posible agotar el traslado de la medida cautelar so pena de poner en peligro o amenazar los derechos de la parte solicitante. En ese orden de ideas, es claro que a la parte le es exigible un mínimo de carga argumentativa que permita deducir la imperiosa necesidad de resolver inmediatamente tal solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 234

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0159 DE 2017 (18 de enero) Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00229-00

Actor: ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO EN COLOMBIA -ATAC

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

I. De la admisión de la demanda

Por auto del 31 de octubre de 2018 el Despacho resolvió inadmitir la demanda que a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., promovió ATAC, contra la Resolución 0159 del 18 de enero de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por la cual se establecen agentes de recaudo para el Derecho por Conectividad en el aeropuerto J.M.C.R. y se dictan otras disposiciones, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que no aportó el certificado de existencia y representación de la ATAC, ni allegó la constancia de publicación del acto demandado.

La parte actora, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2018, subsanó la demanda, aportando copia del Diario Oficial No. 50.175 del 14 de marzo de 2017 en el que se publicó el acto acusado y copia del certificado de existencia y representación de ATAC, por lo que se procederá a proveer sobre la admisión de la demanda.

A folio 2 obra poder otorgado por G.S.R., en calidad de representante legal de la parte demandante, al abogado J.F.P.S.. Sin embargo, en su momento no se aportó certificado de existencia y representación para corroborar las facultades del poderdante, razón por la cual se inadmitió y se requirió para que allegara este documento, el cual fue debidamente aportado por el nuevo apoderado. Al analizar dicho certificado no se encuentra identificado el señor G.S.R. como representante de la parte demandante con facultades para otorgar poder, sino que se identifica a A.U.M. en esa calidad. En todo caso, también consta que dicho profesional presentó renuncia al citado poder según consta a folio 78 ibídem.

Posteriormente, a folio 120 se advierte poder otorgado a J.I.G.A. por parte de A.U.M., por lo que se procede a reconocerle personería como apoderado de la parte demandante.

II. De la admisión de la reforma de la demanda

En memorial separado presentado el mismo día 26 de noviembre de 2018, el apoderado procedió a reformar la demanda, integrándola en un solo escrito con la demanda. Al respecto se observa que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del C.P.A.C.A., habida cuenta que el escrito fue allegado de manera oportuna.

En efecto el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

“ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” (Negrilla del Despacho).

Teniendo en cuenta lo anterior, y en cumplimiento de los demás requisitos contenidos en la norma antes transcrita, es procedente admitir la reforma de la demanda.

III. De la medida cautelar de urgencia...

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