Auto nº 11001-03-24-000-2018-00224-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00224-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000849

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00224-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00224-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00224-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Tunja / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Reglas para su determinación no suponen un orden de jerarquía o residualidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - A pesar de tratarse de un acto sancionatorio se aplica la competencia a prevención. Numeral 2 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía

[L]os actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora por la infracción legal consagrada en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 1 código de infracción 556 de la Resolución 10800 de 2003, ya que el 5 de agosto de 2013 el vehículo de placas SZP-883, transportaba carga para la empresa Transporte Iceberg de Colombia S.A. sin portar el Manifiesto Único de Carga, según el Informe Único de Infracciones al Transporte nro. 334668 de esa misma fecha. […] [E]n principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera el caso se adecua a la regla allí establecida, debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la sociedad actora, y en esa medida, el conocimiento del presente asunto correspondería al Juzgado Administrativo de Zipaquirá, puesto que la vía “de la Y” Salitre – B. km 13+100, sector B. corresponde al Municipio de Sopó, que hace parte del Circuito Judicial de Zipaquirá. […] [E]l Despacho rectificó la postura que sobre el artículo 156 ibídem había adoptado, precisando que éste no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y consecuencia, acogió la tesis prohijada por otras Secciones de la Corporación, entre ellas, la Sección Cuarta, según la cual, la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, acoger por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el J. no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente. […] En ese orden de ideas […] el demandante cuenta con distintas alternativas para establecer el despacho judicial competente para conocer de la controversia que en ejercicio del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende sea resuelta por el aparato jurisdiccional del Estado. Ahora, en el presenta caso la sociedad demandante optó por presentar la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, es decir, el lugar en el que se expidió el acto demandando, lo que significa que optó por dar aplicación al numeral 2 del artículo 156 ibídem, y en razón a ello, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de del Circuito de Bogotá para que lo tramite, pues es forzoso aplicar el parámetro de competencia fijado en la citada norma en tanto que el acto fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C. y la Superintendencia demandada tiene domicilio en esta ciudad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de noviembre de 2016, R. número 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526), C.P H.F.B.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-24-000-2018-00224-00

Actor: TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA S.A

Demandado: AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Cuarto de Bogotá y Quinto de Tunja.

  1. ANTECEDENTES
    1. La demanda

1.1.1. La sociedad Transporte Iceberg de Colombia S.A. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte: Resolución No. 20884 del 14 junio de 2016, mediante la cual se declara responsable a la sociedad demandante y se impone una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a la suma de dos millones novecientos cuarenta y siete mil pesos ($2.947.000), Resolución No. 58177 del 25 de octubre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 20884 del 14 junio de 2016 en el sentido de confirmarla y se concede el recurso de apelación, y la Resolución No. 27575 del 22 de junio de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de alzada en el sentido de confirmar en su totalidad la Resolución No. 20884 de 2016.

La multa impuesta como sanción a la actora se expidió por la infracción de lo dispuesto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 1 código de infracción 556 de la Resolución 10800 de 2003, esto es, permitir la prestación del servicio sin el correspondiente Manifiesto Único de Carga, debido a que el vehículo de placas SZP-883, transportaba carga para la empresa Transporte Iceberg de Colombia S.A. sin portar este documento, según el Informe Único de Infracciones al Transporte nro. 334668 de 5 de agosto de 2013.

1.1.2. Mediante auto del 2 de abril de 2019, el Despacho ordenó oficiar al Ministerio de Transporte y al INVIAS, con el propósito de establecer la ubicación de la vía en la que se cometió la infracción. Las entidades requeridas mediante oficios que obran a folios 86 y 89 del expediente suministraron la información requerida.

1.2. El conflicto de competencias

1.2.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada tuvo conocimiento el citado Juzgado, que mediante proveído del 9 de marzo de 2018 decidió remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, arguyendo que, por razón del factor de competencia territorial dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA., correspondía a las autoridades judiciales de la mencionada ciudad resolver el presente...

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