Auto nº 11001-03-24-000-2018-00246-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00246-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000853

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00246-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00246-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00246-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Sincelejo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Reglas para su determinación no suponen un orden de jerarquía o residualidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - A pesar de tratarse de un acto sancionatorio se aplica la competencia a prevención. Numeral 2 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES - El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Garantía

[L]os actos controvertidos imponen una multa como sanción a la actora por la infracción legal consagrada en el artículo 1º, código de infracción 590 de la Resolución 10800 de 2003, en la que incurrió un vehículo de transporte automotor vinculado a la empresa actora, por hechos acaecidos en la vía Sincelejo – Balamar km 49+100 Ovejas, en el Departamento de Sucre. Vistas así las cosas, en principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera el caso se enmarca en lo allí dispuesto, debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por el Ministerio de Transporte en contra de la sociedad actora. No obstante, el Despacho rectifica la postura que sobre el punto ha adoptado pues el artículo 156 ibídem no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en poner en consideración una controversia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [...] [A]l interior de la Comisión Redactora de la Ley 1437 de 2011 se ventiló este preciso tópico, dejando presente que el horizonte de la regulación que se pretendía implementar era el de facilitar al administrado su acceso al órgano jurisdiccional. [...] Además, la Sección Cuarta de ésta Corporación ha adoptado la tesis allí esbozada, señalando que la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, acoger por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el J. no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente. [...] V. lo anterior, y atendiendo a que la interpretación otorgada en estas posturas representa más garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, y en manera alguna desconoce la intención del Legislador al momento de elaboración de la norma, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá para que lo tramite, pues la empresa demandante consideró pertinente aplicar el parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA., y acudir allí primeramente a ventilar su controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de noviembre de 2016, Radicación 05001-33-33-030-2016-00141-01 (22526), C.H.F.B.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00246-00

Actor: TRANSPORTES EL CAIMÁN

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Cuarenta y Cinco de Bogotá y Tercero de Sincelejo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad Transportes El Caimán Ltda S.A. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transportes: Resolución No. 25466 del 29 de junio de 2016, “Por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 27931 del 15 de Diciembre de 2015, en contra de la Empresa de Servicio Público Terrestre Automotor TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. TRANSCAIMAN, identificada con el NIT 819005102-7”, Resolución No. 48116 del 14 de septiembre de 2016, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de transporte público terrestre automotor Especial TRANSPORTES EL CAIMÁN LTDA. TRANSCAIMAN., identificada con N.I.T. 8190051027 contra la Resolución No. 25466 del 29 de junio de 2016”, y la Resolución No. 29337 del 30 de junio de 2017, “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 25466 del 29 de junio de 2016, por medio de la cual se sancionó a la empresa Transportes El Caiman LTDA TRANSCAIMAN, identificada con NIT 819.005.102-7”.

La multa impuesta como sanción a la actora se expidió por la infracción consagrada en el artículo 1º, código de infracción 590 de la Resolución 10800 de...

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