Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-10021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2011-10021-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000893

Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-10021-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 81001-23-31-000-2011-10021-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente81001-23-31-000-2011-10021-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 505 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1857 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE LEY / CULPA DE LA VICTIMA / REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO

SÍNTESIS DEL CASO: [E]l 28 de agosto de 2008 los señores [ACTOR] y O.E.D.R. celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble urbano, por la suma de (…) Sin embargo, el 24 de noviembre de 2008, el señor O.E.D.R. (comprador) le dijo al señor [ACTOR] (vendedor) que ante su propia imposibilidad de cumplir el objeto del contrato, hiciera efectiva la cláusula penal pactada y que descontara la multa del valor de las arras confirmatorias recibidas y le devolviera el excedente (…) el señor O.E.D.R. presentó una demanda ejecutiva singular contra el señor [ACTOR] con fundamento en el contrato de promesa de compraventa (…) el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca libró mandamiento de pago en contra de [ACTOR] por la suma de (…) [CUANDO] no se daban los requisitos para la conformación de un título ejecutivo, dado que la sola manifestación del incumplimiento del comprador no constituía un título ejecutivo

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a su naturaleza / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso

CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En vigencia del CCA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

[E]n el presente caso se observa que la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional fue expedida el 9 de abril de 2010, por el Juzgado Único Civil del Circuito de Arauca, decisión frente a la cual se interpuso una acción de tutela, la cual fue fallada el 5 de mayo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Arauca, mediante la cual se dejó sin efectos la anterior sentencia y se ordenó proferir una nueva; no obstante, el 18 de mayo de 2010 el Juzgado Único de Arauca dictó una nueva sentencia en el mismo sentido de la que fue dejada sin efectos. Así las cosas, la parte actora tenía hasta el 19 de mayo de 2012 para presentar la demanda de reparación directa; por lo tanto, como ésta se interpuso el 4 de mayo de 2011, no hay duda de que se presentó dentro del término legal establecido para tal efecto

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Inexistente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Hecho probado / ELEMENTOS DEL ERROR JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO - Por librar mandamiento de pago sin requisitos / MANDAMIENTO DE PAGO

[P]ara que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes (…) se acreditó la ocurrencia de los primeros dos supuestos, pues el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca libró un mandamiento de pago, sin que se dieran los requisitos necesarios para ello, esto es, sin que existiera un título ejecutivo y, además, ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante que ni siquiera debió existir un proceso ejecutivo contra el señor (…) no obra en el proceso la prueba de que se hubiera configurado el tercero de los 3 requisitos atrás mencionados que se exigen para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional (…) no se acreditó que el aquí demandante hubiera recurrido la providencia contentiva del error (mandamiento ejecutivo), pues, al tenor de lo dispuesto por el artículo 348 del C. de P. C. (vigente para la época de los hechos de la demanda), en contra del auto que libraba mandamiento ejecutivo procedía el recurso de reposición (…) para el caso de la referencia, la parte ejecutada (acá demandante) bien pudo formular recurso de reposición para cuestionar tanto el mandamiento de pago mismo, como los requisitos formales del título ejecutivo que sirvió de base para librarlo (…) si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (…) resulta claro que fue la omisión del acá demandante, consistente en no recurrir el auto que libró el mandamiento de pago -proferido el 16 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca-, lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial (…) debe recordarse que la presencia de una causa extraña en el hecho dañoso, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, enerva la responsabilidad de la administración (…) al encontrarse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 497 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 505 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1546 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1857 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 81001-23-31-000-2011-10021-01(47707)

Actor: H.A.C.G.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. El 4 de mayo de 2011, el señor H.A.C.G. interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia del error jurisdiccional contenido en la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de mayo de 2010 por el Juez Único Civil del Circuito de Arauca dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el señor O.E.D.R. contra el acá demandante.

Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal incluso los posibles errores):

“1.- Que la NACIÓN RAMA JUDICIAL, a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial responda administrativamente por el error judicial configurado en la sentencia de segunda instancia calendada el 18 de mayo de 2010, dictada por el Juez único Civil del Circuito de Arauca, en el proceso ejecutivo 2008-00922 (Actor O.E.D.R., contra H........A.C.G., en las circunstancias de modo, tiempo, lugar de que da cuenta la referida actuación litigiosa, por cuanto sus efectos resultan lesivos de los intereses patrimoniales del accionante, en cuanto lo obligaron a cancelar vía proceso de ejecución un crédito que no revestía la calidad de título ejecutivo.

“2.- Como consecuencia de la anterior declaración, que se ordene a la Nación – Rama Judicial, indemnizar los perjuicios de índole material al señor H.A.C.G., por valor de cuarenta millones de pesos ($40’000.000), correspondientes a la suma cancelada para dar por terminado el proceso ejecutivo.

3.- Condenar a la Nación - Rama Judicial a través del Director Ejecutivo de Administración Judicial, a cancelar los intereses moratorios...

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