Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00376-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000917

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00376-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00376-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00376-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 270 DE 1993- ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA IDÓNEA / FACTURA

[L]a S.P. de la Sección Tercera, mediante sentencia de 18 de julio de 2019, al unificar su jurisprudencia en orden a definir criterios en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material, señaló que, tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago. […] Así las cosas, se reitera que el artículo 177 del C.P.C. establecía que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por manera que era una carga procesal de la parte actora demostrar el daño que le habría causado la entidad demandada y como no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, S.P. de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C.P.C.A.Z.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993- ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA

El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, tiempo que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia. No obstante lo anterior, esta S. también ha considerado que, cuando se haya radicado una demanda de tutela en contra de la providencia contentiva del error jurisdiccional, el cómputo de caducidad podrá contabilizarse a partir de la sentencia que concede el amparo constitucional, siempre que se demuestre que en ese momento los afectados adquirieron certeza de la ocurrencia de falla en el servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error judicial, cuando se ha concedido tutela sobre una providencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, rad. 46753, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado; daño que, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la certeza del daño, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de marzo de 2015, rad. 32570, C.P.H.A.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00376-01(46559)A

Actor: ARMANDO ACOSTA ROJAS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: AUSENCIA DE DAÑO – No se probó el pago de honorarios / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO – Aplicación de sentencia de unificación de jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante / FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Prueba idónea del pago de honorarios de quienes ejercen profesiones liberales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1].

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 25 de abril de 2011[2], el señor A.A.R., en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial[3], presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“III. 1. Declarar la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, ocasionados al S.A.A.R., como consecuencia de la falla del servicio de la administración de justicia, por error judicial, derivado de la actuación cumplida en desarrollo del proceso número 2008-0311, que cursa en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, identificado como RESTITUCIÓN de inmueble arrendado, donde es demandante LUISA MARIETA ALVIAR DE SANCHEZ y demandado A.A.R., por medio del cual se dictó sentencia en contra del demandado, el día 29 de enero de 2.009, la que cobró ejecutoria formal el 5 de febrero de 2.009, pero que posteriormente fue anulada por fallos de tutela, de primera y segunda instancia.

“III. 2.- Como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL, debe pagar a título de indemnización por los perjuicios materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, ocasionados al señor A.A.R., la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000), según estimación razonada que se hará más adelante, o la suma que se pruebe dentro del proceso, en consonancia con la valoración que el Honorable Tribunal haga de los perjuicios morales, actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día del perjuicio causado y la fecha de pago, dividiendo la indemnización en debida o consolidada y futura, y aplicando las fórmulas de la matemática financiera, de conformidad con los siguientes ítems:

A.- Daño Emergente.- La suma de $50.000.000, que corresponde al valor del 50% de la posesión respecto del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 57-13, local 101, ubicado en el barrio Chapinero de Bogotá. El señor A.A. ROJAS venía ejerciendo posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, por mucho más de veinte años, sobre el 100% del aludido local, respecto del cual se le presentó una demanda temeraria de restitución, con la que se adelantó el proceso No. 2008-0311 , en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá; con múltiples errores adjetivos y procedimentales, cometidos no solo por la parte demandante, sino también por el Juzgado, se dictó la sentencia de única instancia, de fecha 29 de enero de 2. 009, en la que se estimó que el señor ACOSTA ROJAS debía unos cánones de arrendamiento por suma que se acercaba a los cuarenta millones de pesos, y en consecuencia se ordenó la restitución, que debía cumplirse en término perentorio de cinco días. Y, además de ello debería de pagar las ostras procesales por la exagerada suma de $5.590.000, que le fijó el señor J. en el fallo. Ante esa injusticia de la judicatura el señor A.A. ROJAS se vio precisado a contratar los servicios profesionales del doctor J.G.A.A., con quien firmó contrato de prestación de servicios profesionales, dentro del cual le entregó, como honorarios, el 50% de la posesión del local. Es decir, para poder defender sus derechos, que arbitrariamente fueron desconocidos como consecuencia de la falla del servicio de la administración de justicia, error judicial, en desarrollo del proceso número 2008-0311, que cursa en el Juzgado 57 Civil...

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