Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00173-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00173-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000921

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00173-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00173-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00173-02
Normativa aplicadaLEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 576 / LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 83 / DECRETO 3075 DE 1997 - ARTÍCULO 89
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECOMISO DE MERCANCÍA / ACTO QUE DECRETA EL DECOMISO DE MERCANCÍA / ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INVIMA / COMPETENCIA DEL INVIMA / FACULTAD SANCIONATORIA DEL INVIMA / FACULTADES DEL INVIMA / FUNCIONES DEL INVIMA / CONTROL SANITARIO / MEDIDA SANITARIA / DECOMISO DE MERCANCÍA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN

[L]a sociedad demandante pretende, de forma impropia, derivar responsabilidad por hechos, omisiones y vías de hecho de la administración cuando, realmente, la existencia de los eventuales perjuicios surge de la decisión (…) mediante la cual el INVIMA aplicó “la medida sanitaria de seguridad consistente en el DECOMISO del producto (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 58 de la Ley 962 de 2005, 576 y s.s. de la Ley 9 de 1979, 83 del Decreto 3075 de 1997”, como consecuencia, según se afirmó en dicho acto, de un incumplimiento de la regulación vigente para este tipo de producto, comoquiera que existían condiciones sanitarias de almacenamiento deficientes, (…) no cumplía con las especificaciones de la legislación vigente y las condiciones sanitarias de la planta de sacrificio representaban un riesgo para el producto procesado e incumplían las buenas prácticas de manufactura. (…) [E]l móvil que impulsó a la parte actora a iniciar este litigio es la discrepancia que tiene con la decisión de la demandada de aplicar la mencionada medida sanitaria, esto es, el decomiso del producto de su propiedad, disconformidad que debió cuestionarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el decreto de la medida cuestionada está contenido en un acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad. Para la Sala es claro, entonces, que la génesis del daño alegado no corresponde a un hecho (acción u omisión) ni a una operación administrativa, como se quiere hacer ver y se requiere para que pueda intentarse la acción indemnizatoria que acá se ejerció, esto es, la de reparación directa. (…) [U]no de los atributos del acto administrativo es, precisamente, su ejecutividad. La decisión del INVIMA se ejecutó tal y como se ordenó en el acto (…) en el cual se dispuso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto 3075 de 1997 -por el cual se regulan todas las actividades que puedan generar factores de riesgo por el consumo de alimentos-, la destrucción del producto alimenticio objeto de decomiso, previa su desnaturalización. Así las cosas, las diligencias de destrucción y desnaturalización (…) no se constituyen en un hecho, ni son una operación autónoma desligada del contenido del acto administrativo que debió cuestionarse (…) Así las cosas, dado el contenido formal y material de la demanda, resulta claro que la acción que debió instaurar la parte actora era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa; por tal motivo, la Sala considera que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción. (…) [L]a indebida escogencia de la acción conduce, necesariamente, a que se profiera fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 576 / LEY 9 DE 1979 - ARTÍCULO 83 / DECRETO 3075 DE 1997 - ARTÍCULO 89

DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CONTROL ABSTRACTO DE LEGALIDAD

[E]l juez no tiene la posibilidad de modificar la acción incoada por el demandante; además, considerando que el juicio se limita a lo expresado en la demanda, no es posible que se realice un control abstracto de legalidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ausencia de competencia del juez administrativo para realizar un control general de legalidad, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, Sección Quinta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00173-02(44437)

Actor: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró probada “la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción”[1] y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de aquélla.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

1.1. El 18 de abril de 2008, Industrias Alimenticias Aretama S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe textual, incluso con errores):

PRETENSIÓN PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN y/o INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS ‘INVIMA’ es responsable por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A., por los hechos, omisiones, irregularidades, vías de hecho, falla administrativa y actuaciones materiales vinculadas a la expedición y ejecución irregular e ilegal de decisiones administrativas desarrolladas durante el trámite del proceso que culmino con el decomiso de Sesenta y Siete (67) toneladas de pollo, ocurridas el 19 de abril de 2006 que se adelanto en contra de la sociedad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A.

PRETENSION SEGUNDA: CONDENAR a la NACION y/o INVIMA a indemnizar y pagar el valor de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A. por el conjunto de acciones y omisiones desarrolladas dentro del citado proceso de decomiso.

PRETENSION TERCERA: CONDENAR a la NACION y/o INVIMA a indemnizar y pagar el valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000 M/CTE), por concepto de la totalidad del DAÑO EMERGENTE y, la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000 M/CTE), por concepto de LUCRO CESANTE, causados a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ARETAMA S.A., los perjuicios aquí reclamados, se condenaran según las pruebas recaudadas en el proceso.

En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso del principal) que, según el Art. 1615 del C. C., se debe desde la ocurrencia del daño y que se pagarán junto con aquel en pesos de valor constante.

Las sumas de dinero que por concepto de Indemnización de Perjuicios aquí reclamadas, que a continuación me permito detallarlas:

DAÑO EMERGENTE: que consiste en la perdida de los elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester, o que en el futuro sean necesarios, y al advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad; de la entidad demandada los cuales se discriminan así: La suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000 M/cte.) corresponde al valor de la mercancía decomisada, y las demás perdidas acabadas de señalar.

LUCRO CESANTE: Se genera por todas las ganancias ciertas que han dejado de percibirse o que se recibirían en el futuro, con el mismo fundamento de hecho, igualmente por la cesación de ganancias por la suspensión o la merma de la actividad productiva además del desembolso que hubo de hacerse para procurar un medio sustitutivo del perdido temporal o definitivamente, estos daños mi mandante los justiprecia bajo la gravedad de juramento en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000 M/CTE.)

“Igualmente, las sumas anteriormente señaladas deberán ser indexadas al momento de su pago.

“La condena al pago se hará de conformidad con los principios de reparación integral tal y como lo establece el Art. 16 de la Ley 446 de 1998.

PRETENSION CUARTA: CONDENAR a la NACION y/o INVIMA a indemnizar y...

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