Auto nº 11001-03-24-000-2013-00080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00080-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000941

Auto nº 11001-03-24-000-2013-00080-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00080-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00080-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 2

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL- Respecto del acto por medio del cual se reguló el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que se puedan conectar a sistemas de distribución de gas natural / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / LIBERTAD CONTRACTUAL – No se demuestra su vulneración / LIBERTAD ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA - Su regulación es de reserva de ley / LIBERTAD ECONÓMICA E INICIATIVA PRIVADA - No son absolutas / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Objetivos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse violación a las libertades económicas, de iniciativa privada y contractual

[D]e la lectura del acto acusado se desprende que está orientado a establecer las condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan contactarse a sistemas de distribución de gas natural; por su parte, las normas invocadas como vulneradas regulan (i) las redes e instalaciones de propiedad de las empresas de servicios públicos y; (ii) las distintas clases de contratos especiales que aquellas se encuentran autorizadas a celebrar. Así las cosas, de la confrontación de las normas que se invocan como infringidas y el acto acusado, no es posible extraer prima facie que se limite el principio de libertad contractual de las empresas o los usuarios, en la medida que no fueron explicadas las razones por las cuales se considera infringido el mismo, ni mucho menos, se indicó expresamente si la Resolución demandada impide celebrar uno o todos los contratos especiales traídos en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994. [...] [S]i bien es cierto que el Estado debe garantizar las libertades económicas y la iniciativa privada en virtud del artículo 333 de la Carta Política, también lo es que esa misma disposición constitucional prevé que tales prerrogativas no son absolutas, dado que pueden ser limitadas por la Ley y los reglamentos. Bajo ese entendido, el Legislador en el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, dispuso que el Estado intervendrá en los servicios públicos, de acuerdo con las reglas de competencia y a fin de garantizar (i) la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final, (ii) la ampliación permanente de la cobertura, (iii) la atención prioritaria de la necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico, (iv) la prestación continua e interrumpida del servicio, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito de orden técnico o económico que así lo exijan, (v) la prestación eficiente, (vi) la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante, (vii) la obtención de economías de escala comprobables, (viii) los mecanismos que garanticen a los usuarios el accesos a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación, y para (ix) establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. Con fundamento en lo anterior, se advierte que como en la providencia referida cuyos apartes más destacados se transcribieron, fue resuelta la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado por la presunta vulneración del artículo 333 de la Constitución Política, y que al no observarse la existencia de algún hecho sobreviniente que pudiera variar lo decidido en aquella oportunidad, se estará a lo resuelto en el auto del 31 de octubre de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 2

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 171 DE 2011 (1 de diciembre) COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG – ARTÍCULO 1 LITERAL B (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00080-00

Actor: P.A.C.C.

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS –CREG

Referencia: NULIDAD

Referencia: NO ES PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINÓ LAS CONDICIONES PARA EL ACCESO A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE POR PARTE DE USUARIOS CONECTADOS O QUE SE PUEDEN CONECTAR A LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por la Federación de Distribuidores de Combustibles Gaseosos - FEDIGAS, en contra de la Resolución CREG No. 171 del 1 de diciembre de 2011, “Por medio de la cual se modifica el numeral 2.1.1. del R.” expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG.

  1. Antecedentes

El día 21 de febrero de 2013, el señor P.A.C. presentó demanda en ejercicio el medio de control de nulidad en contra de la Resolución CREG No. 171 del 1 de diciembre de 2011, “Por medio de la cual se modifica el numeral 2.1.1. del R.” expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG.

A través de auto proferido el 30 de marzo de 2016, por la entonces Consejera de Estado M.C.R.L., fue admitido el libelo introductorio y se ordenó correr traslado del escrito de medida cautelar a la parte demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.

Ahora bien, durante el término del traslado de la demanda, la Federación de Distribuidores de Combustibles Gaseosos –FEDIGAS, presentó solicitud de coadyuvancia a la parte demandante, la cual fue admitida en auto del 30 de septiembre de 2016.

Por medio de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, H.S.S., ordenó la remisión del asunto de la referencia a este Despacho sustanciador, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018.

Mediante providencia calendada el 31 de octubre de 2018 se resolvió la petición de medida cautelar impetrada por el señor C.C. en el sentido de negarla.

En escrito calendado el 14 de noviembre de 2018, el señor C.C. interpuso recurso de reposición en contra de la precitada decisión, el cual fue desatado de manera adversa a sus pretensiones, a través de auto del 11 de abril de 2019.

Mediante proveído del 13 de junio de 2019, el Despacho corrió traslado a las entidades demandadas de la solicitud de suspensión provisional elevada por la Federación de Distribuidores de Combustibles Gaseosos – FEDIGAS, en su condición de coadyuvante de la parte accionante, petición que se pasa a resolver.

  1. La solicitud de suspensión provisional

1.1. En escrito presentado con la solicitud de coadyuvancia, la Federación de Distribuidores de Combustibles Gaseosos, pidió la suspensión provisional del literal b del artículo de la Resolución 171 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 1. Modificar el numeral 2.1.1. del R., el cual quedará así:

“2.1.1 Compromiso de Acceso

(…)

b. Condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan conectarse a sistemas de distribución:

Los Transportadores de gas natural por tubería no podrán autorizar el acceso a los gasoductos de su propiedad o que se encuentran bajo su control, a cualquier U. Regulado o U. No Regulado, que en el momento de la solicitud de conexión se encuentre conectado a un Sistema de Distribución o pueda conectarse a un Sistema de Distribución.

Los Transportadores sólo podrán aceptar el acceso de un U. Regulado atendido a través de un comercializador o de un U. No Regulado conectado previamente a un Sistema de Distribución o que se pueda conectar a un Sistema de Distribución, cuando como consecuencia de condiciones técnicas (flujo, presión, volumen, calidad del gas, entre otras) o de seguridad, la demanda de dicho U. no pueda ser atendida por el distribuidor que le presta o le puede prestar el servicio.

El U. que esté conectado o se pueda conectar a un Sistema de Distribución y que por las razones antes señaladas solicite el acceso al Transportador deberá presentarle a éste un documento expedido por el Distribuidor en donde se indiquen las razones técnicas del por qué no le es posible prestarle el servicio a dicho U..

Para los efectos del literal b de este artículo, cuando se hace referencia al acceso a un Sistema de Distribución por parte de...

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