Auto nº 11001-03-24-000-2016-00149-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00149-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000953

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00149-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00149-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00149-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 60

LITISCONSORTE FACULTATIVO – Integración al proceso / LITISCONSORTE FACULTATIVO – Procedencia en el medio de control de nulidad / LITISCONSORTE FACULTATIVO – Efectos jurídicos / SOLICITUD DE VINCULACIÓN DE TERCERO INTERESADO – Negada por no haber sido presentada directamente por el interesado

Corresponde al Despacho determinar si es procedente vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso si la solicitud es hecha por la parte demandada. […] [D]e conformidad con la remisión hecha por el artículo 227 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el litis consorcio facultativo se encuentra regulado en el artículo 60 del Código General del Proceso (en adelante CGP) en los siguientes términos: “Artículo 60. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. Por otro lado, observa el Despacho que si bien no existe una referencia expresa a la figura litisconsorcial en referencia al medio de control de nulidad simple, es posible aplicar por analogía el artículo 224 del CPACA, el cual dispone para los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de controversias contractuales y de reparación directa que, cualquier persona que tenga interés directo podrá pedir que se le tenga como listisconsorte. En este sentido, la regla indica que la petición de vinculación debe provenir del directamente interesado, en el caso concreto, dicha solicitud correspondía hacerla de forma voluntaria a la UAEGRTD. […] Con fundamento en lo anterior, resulta claro para el Despacho que la vinculación al proceso de un sujeto en calidad de litisconsorte facultativo, debe ser voluntaria y, por ende, no es procedente acceder a la solicitud proveniente de las partes, así como tampoco puede el juez de oficio ordenar la vinculación. En conclusión, teniendo en consideración que la solicitud de vinculación como litis consorte facultativo a la UAEGRTD provino de la Sociedad PROVENIR II S.A.S. E.S.P., no es procedente acceder a dicha petición, por lo que el Despacho la negará.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estados, Secciones Primera y Tercera, de 26 de noviembre de 2009, Radicación 25000-23-27-000-2003-00035-02 (AP), C.M.A.V.M.; y 12 de mayo de 2010, Radicación 66001-23-31-000-2009-00003-01 (38010), C.E.G.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00149-00

Actor: ELKIN DE J.R.J.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA

Referencia: NULIDAD

El Despacho decide la solicitud de vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD) al proceso de la referencia, presentada por el apoderado de la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P.

  1. Solicitud

1.1. El apoderado de la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P., mediante memorial radicado el 10 de julio de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, solicitó vincular en calidad de tercero interesado a la UAEGRTD con el fin de que “intervenga en el proceso y rinda y/o aporte un informe actualizado sobre el estado de los procesos de restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado interno correspondientes a las veredas ubicadas en la zona de influencia directa del Desarrollo Hidroeléctrico del Río Samaná Norte – Proyecto Porvenir II”[1].

1.2. Sostuvo que en el auto admisorio se vinculó en calidad de terceros interesados, entre otros, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, autoridad que si bien pertenece al Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, tiene funciones independientes de las asignadas a la UAEGRTD, correspondiendo a esta última la inscripción en el registro de los predios objeto de despojo o abandono, la inscripción de las personas despojadas o desplazadas forzosamente, su relación jurídica con el predio y el periodo sobre el cual se ejerció influencia armada[2].

1.3. Afirmó que de acuerdo con lo resuelto por este Despacho en la providencia del 16 de mayo de 2019, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de las resoluciones demandas[3], es necesario conocer el alcance de la afectación real del proyecto hidroeléctrico, así como el estado actual y particular del mismo, toda vez que por la forma en que fue otorgada la licencia ambiental se advierte un posible desplazamiento de personas en el área de influencia del proyecto[4].

1.4. Con fundamento en lo anterior, reiteró que era forzoso vincular a la UAEGRTD al trámite procesal.

  1. Consideraciones

2.1. Corresponde al Despacho determinar si es procedente vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso si la solicitud es hecha por la parte demandada.

2.2. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, dispuso en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:

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