Auto nº 11001-03-24-000-2017-00460-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00460-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 811000965

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00460-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00460-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00460-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 323 NUMERAL 1

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas y las pruebas / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – No configuración / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse prima facie vulneración del ordenamiento jurídico

[E]n el auto recurrido luego de realizar la confrontación con del acto demandado con los artículos 13, 29, 121 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución Política, 21 y 52 de la Ley 769 del 2002 que fueron invocados como vulnerados en la solicitud de suspensión provisional, se concluyó que no era posible colegir en esta etapa procesal la supuesta violación al ordenamiento legal que aduce el accionante. Lo anterior es relevante en la medida que, contrario a lo expuesto en el recurso de reposición, no es cierto que el Despacho sustanciador hubiere exigido que el actor allegara las pruebas de la supuesta ilegalidad del acto enjuiciado como requisito sine qua non para el decreto de la medida cautelar, sino que, como se vio, la citada solicitud fue negada, luego de advertirse que de la confrontación de las normas invocadas con la solicitud y el acto demandado no se desprendía prima facie una vulneración del ordenamiento jurídico. [...] [E]n lo que tiene que ver con el último reparo, relativo a la competencia del Ministerio del Transporte para la expedición de la disposición enjuiciada y la consiguiente determinación del desconocimiento del principio de reserva legal, se reitera que, en esta instancia, lo que advierte el Despacho es que esa cartera ministerial se encontraría facultada para emitir los formatos únicos en que se consignan los resultados de las revisiones tecnicomecánicas y de gases según en lo previsto en el artículo 53 de la Ley 769 de 2002. Igualmente, debe advertirse que de la lectura de la disposición enjuiciada no se observa que haga referencia a la frecuencia con que deban revisarse los vehículos como reprocha el demandante, por ende, siendo equivocada la premisa de la que parte el demandante, no es procedente abordar el estudio de competencia frente a tal asunto.

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que negó la solicitud de coadyuvancia de la parte demandada / AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Es susceptible del recurso ordinario de súplica en el efecto suspensivo cuando el proceso es de única instancia / SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE ÚNICA INSTANCIA – No opera respecto de las medidas cautelares / REMISIÓN DEL PROCESO – Al despacho del Consejero que sigue en turno para que resuelva el recurso ordinario de súplica

[M]ediante memorial radicado el 2 de mayo de los corrientes, la apoderada judicial de la entidad sin ánimo de lucro ASO – CDA, interpuso recurso de súplica frente al auto del 11 de abril de 2019, en la medida que negó su intervención como tercera coadyuvante de la parte demandada al incumplir con previsto en el artículo 223 el CPACA. Frente a lo anterior, se observa que conforme con el estatuido en el artículo 226 del CPACA, las providencias que nieguen el reconocimiento de terceros en procesos de única instancia serán pasibles del recurso de súplica en el efecto suspensivo. [...] Ahora bien, pese a que el mencionado recurso debe ser resuelto en el efecto suspensivo, se advierte que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 323 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA., al no existir regulación sobre esa materia en esta última codificación normativa, el Despacho sustanciador continúa teniendo competencia para resolver lo relativo a medidas cautelares. [...] Por lo anterior, el Despacho procederá a resolver el recurso de reposición impetrado por la parte actora en contra de la providencia enjuiciada. Asimismo, ordenará en la parte resolutiva de esta providencia que sea remitido el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno para que resuelva el recurso de súplica interpuesto por la entidad sin ánimo de lucro ASO – CDA, en contra del auto del 11 de abril de 2019, que negó su intervención como parte coadyuvante del Ministerio de Transporte.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 323 NUMERAL 1

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5111 DE 2011 (28 de noviembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00460-00

Actor: D.A.G. ESTRELLA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD

Referencia: NO ES PROCEDENTE REVOCAR EL AUTO QUE NEGÓ LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL ADOPTA EL FORMATO UNIFORME DE RESULTADO Y EL CERTIFICADO DE REVISIÓN TECNICOMECÁNICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL TERRITORIO NACIONAL

El Despacho decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el señor D.A.G.E., en contra el auto del 11 de abril de 2019, mediante el cual se dispuso negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 5111 del 28 de noviembre de 2011, “Por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional”.

  1. ANTECEDENTES

El 21 de noviembre de 2017, el señor D.A.G.E., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución No. 5111 del 28 de noviembre de 2011, “Por la cual se adopta el Formato Uniforme de Resultados y el Certificado de la Revisión Tecnicomecánica y de Emisiones Contaminantes para Vehículos Automotores en el Territorio Nacional”, proferida por el Ministerio de Transporte.

El actor presentó con la demanda, en escrito separado, solicitud de suspensión provisional de los efectos de la citada decisión, teniendo en cuenta lo siguiente:

Sostuvo que los actos administrativos demandados contradicen lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y los artículos 21 y 52 de la Ley 769 del 2002.

Expresó que la resolución demandada vulneró el artículo 13 de la Constitución al imponer un procedimiento adicional a las personas cuyos vehículos han reprobado la revisión tecnicomecánica, estableciendo un plazo perentorio para realizar las reparaciones necesarias con el fin de obtener el certificado correspondiente, pues de lo contrario, deberán pagar de nuevo el precio de la revisión, es decir, no hay devolución del dinero por parte de los Centros de Diagnóstico Automotor (en adelante CDA); lo que, en su sentir, implica la negación del derecho al certificado, poniendo en una situación muy gravosa a las personas que, además de no obtener la respectiva certificación, deben realizar un nuevo pago.

Alegó que los propietarios de los vehículos no tienen la posibilidad de emitir concepto o contradecir el resultado de la revisión tecnicomecánica, situación que desconoce lo previsto en el artículo 29 Constitucional.

Manifestó que los artículos 51 y 52 de la Ley 769 de 2002, no otorgaron competencia al Ministerio de Transporte para determinar los mecanismos específicos para realizar la revisión tecnicomecánica y gases a los vehículos automotores.

Concluyó que la Resolución acusada, modificó sin competencia, la frecuencia con la que se debe realizar la revisión tecnicomecánica, pues a pesar de que la Ley determina que es cada año para los vehículos que prestan servicio público y cada dos años para los particulares, en el acto acusado se dispuso que debía realizarse anualmente a todos los automotores.

  1. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto del 11 de abril de 2019 el Despacho decidió negar la medida cautelar con base en los siguientes argumentos:

Indicó que, en principio no se evidenciaba una vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, en la medida que, los CDA deben utilizar los formatos establecidos en el acto acusado de manera general en todos los procedimientos de revisión tecnicomecánica de los vehículos que se encuentren sometidos a ella. . Asimismo, expuso que aparentemente no existía...

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